FIJACION DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS TRABAJADORES AMPARADOS AL SEGURO DE DESOCUPACION




Promulgación: 03/08/1977
Publicación: 10/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 182
   Visto: el decreto 56/975, de 16 de enero de 1975 y el artículo 8º de la
ley 14.312, de 10 de diciembre de 1974.

   Resultando: I) Que actualmente la mayoría de los beneficiarios
comprendidos en el sistema de seguro de desempleo, perciben sus
prestaciones ininterrumpidamente sin plazo alguno de duración;

II) Que esta circunstancia distorsiona el sistema de amparo por
desocupación, haciéndolo extremadamente oneroso e ineficaz porque
caracteriza en forma permanente el desempleo subsidiado.

   Considerando: I) Que el decreto 56/975 de 16 de enero de 1975, prorrogó
indeterminadamente la duración de los beneficios correspondientes a los
trabajadores amparados al sistema de Seguro de Desocupación;

II) Que la ley 14.312, en su artículo 8º, faculta al Poder Ejecutivo, a
fijar periódicamente, dando cuenta al Consejo de Estado, la duración del
seguro de desempleo y de las prestaciones accesorias que pudieran
corresponder.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

                     El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en seis meses el plazo de duración de la percepción de las
prestaciones por desocupación y accesorías que correspondieren a los
trabajadores comprendidos en las leyes 13.867, de 26 de junio de 1970;
13.960, de 13 de mayo de 1971; 14.080, de 17 de agosto de 1972; 14.046, de
31 de octubre de 1971; 13.931, de 31 de diciembre de 1970 y 13.849, de 4
de junio de 1970. Este plazo comienza a computarse a partir del 1º de
agosto de 1977. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   El vencimiento del plazo fijado, opera la caducidad de todos los
derechos del beneficiario al seguro de desempleo.

Artículo 3

   Durante el plazo fijado por el artículo primero del presente decreto,
los beneficiarios de las prestaciones por desocupación y accesorías que
correspondan, las continuarán percibiendo, por intermedio de los
respectivos organismos que las sirven, en los montos y condiciones
establecidos por las leyes aplicables.

Artículo 4

   Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, etc.

  MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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