Visto: el decreto 56/975, de 16 de enero de 1975 y el artículo 8º de la
ley 14.312, de 10 de diciembre de 1974.
Resultando: I) Que actualmente la mayoría de los beneficiarios
comprendidos en el sistema de seguro de desempleo, perciben sus
prestaciones ininterrumpidamente sin plazo alguno de duración;
II) Que esta circunstancia distorsiona el sistema de amparo por
desocupación, haciéndolo extremadamente oneroso e ineficaz porque
caracteriza en forma permanente el desempleo subsidiado.
Considerando: I) Que el decreto 56/975 de 16 de enero de 1975, prorrogó
indeterminadamente la duración de los beneficios correspondientes a los
trabajadores amparados al sistema de Seguro de Desocupación;
II) Que la ley 14.312, en su artículo 8º, faculta al Poder Ejecutivo, a
fijar periódicamente, dando cuenta al Consejo de Estado, la duración del
seguro de desempleo y de las prestaciones accesorias que pudieran
corresponder.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en seis meses el plazo de duración de la percepción de las
prestaciones por desocupación y accesorías que correspondieren a los
trabajadores comprendidos en las leyes 13.867, de 26 de junio de 1970;
13.960, de 13 de mayo de 1971; 14.080, de 17 de agosto de 1972; 14.046, de
31 de octubre de 1971; 13.931, de 31 de diciembre de 1970 y 13.849, de 4
de junio de 1970. Este plazo comienza a computarse a partir del 1º de
agosto de 1977. (*)
Durante el plazo fijado por el artículo primero del presente decreto,
los beneficiarios de las prestaciones por desocupación y accesorías que
correspondan, las continuarán percibiendo, por intermedio de los
respectivos organismos que las sirven, en los montos y condiciones
establecidos por las leyes aplicables.