REGLAMENTACION DEL FONDO DE CESANTIA Y RETIRO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 17/09/2008
Publicación: 23/09/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1026
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.236 de 26/12/2007.
VISTO: La ley Nº 18.236 de 26 de diciembre de 2007 por la que se crea el
Fondo de Cesantía y Retiro para los Trabajadores de la Construcción.

RESULTANDO: I) Que con fecha 9 de junio de 2008 se constituyó la Comisión
Administradora Honoraria Tripartita, responsable de la dirección y
administración del Fondo.

II) Que el artículo 17 de la citada disposición legal establece que la
reglamentación determinará el momento a partir del cual comenzarán a regir
las cuentas individuales.

III) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley, se
realizó la consulta al Consejo de Salarios del grupo 09 sub grupo 01
Industria de la Construcción y Actividades Complementarias, sobre los
alcances de la presente reglamentación.

CONSIDERANDO: I) Que la ley atribuye al Fondo de Cesantía y Retiro de la
Construcción naturaleza de persona pública no estatal.

II) Que el artículo 21 de la ley dispone que los aportes al Fondo tienen
naturaleza de prestaciones pecuniarias establecidas a favor de persona
pública no estatal, con expresa referencia al artículo 1º del Código
Tributario.

III) Que por tales razones, el Fondo posee los poderes jurídicos previstos
en el referido cuerpo normativo, constituyendo una 'administración
tributaria' a los efectos de lo previsto en el artículo 47 del citado
Código.

IV) Que resulta necesario dictar un decreto que contenga las normas
reglamentarias que hagan posible la aplicación del referido Fondo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el art. 168,
num. 4º de la Constitución de la República y el artículo 26 de la ley
18.236.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las cuentas individuales comenzarán a regir a partir del 1º de julio de
2008.

Artículo 2

 La Comisión Administradora Honoraria Tripartita deberá establecer el pago
de las prestaciones a que hubiere lugar dentro del mes corriente en que
recibe la información y percibe la recaudación por parte del BPS,
correspondientes a las cuentas individuales.

Artículo 3

 Tiene derecho a la prestación por cesantía el trabajador comprendido en
el ámbito subjetivo del fondo de Cesantía y retiro que:
1)     Haya cesado en el trabajo.
2)     Tenga acreditado en su cuenta individual el aporte de 30 jornales,
       se deberá aplicar la tasa que corresponda sobre el jornal vigente
       al momento en que se hizo efectivo el aporte.
3)     No haya efectuado retiro alguno de la cuenta individual en los
       últimos doce meses calendario.

Artículo 4

 El BPS enviará la información y la recaudación de los aportes de las
cuentas personales a la Comisión Administradora, dentro de los cinco
primeros días hábiles del mes siguiente al que percibió los mismos.

Artículo 5

 Las empresas, además de la declaración jurada del artículo 16 de la ley,
deberán presentar a la Comisión Administradora las planillas estableciendo
el aporte e información mensual que realizan por cada trabajador, en la
forma y condiciones que establezca la misma, en un plazo máximo de hasta
ocho días hábiles del mes siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 A los efectos de la declaración jurada y de la presentación de las
planillas de aportes del artículo anterior, las empresas deberán firmar
con el Fondo un contrato de Registro Inicial para validar las
comunicaciones informáticas.

Artículo 7

 Las fechas de vencimiento de pago de estos aportes, serán las
establecidas para las contribuciones especiales de seguridad social, a
partir de los cuales se calcularán las multas y recargos, previstas en el
artículo 24 de la ley.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
Ayuda