Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (artículo 196 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 10/975 de 2 de enero
de 1975.
Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) quilogramos exportados:
-Lanas sucias $ 503 (quinientos tres pesos).
-Lanas lavadas $ 704 (setecientos cuatro pesos).
-Lanas peinadas $ 835 (ochocientos treinta y cinco pesos).
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 8 de enero de 1975 inclusive, y en defecto
de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque
se presenten a partir de la misma fecha.