Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (artículo 196 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 10/975 de 2 de enero
de 1975.
Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) quilogramos exportados:
-Lanas sucias $ 503 (quinientos tres pesos).
-Lanas lavadas $ 704 (setecientos cuatro pesos).
-Lanas peinadas $ 835 (ochocientos treinta y cinco pesos).