Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán
sujetos a los siguientes incrementos y deducciones:
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,030
(pesos treinta milésimos) por cada décima de más de grado alcohólico a
producir desde los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
cifra por cada décima en menos.- (*)