FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1999. REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS GUIA DE CIRCULACION DE UVA




Promulgación: 17/02/1999
Publicación: 25/02/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 284
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
a regir para la cosecha 1999;

RESULTANDO:
I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del
Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la
fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

IV) la normativa vigente prevé una graduación alcohólica potencial para
vinos de calidad preferente mínima de 10,5º;

V) la ley No. 16.273, de 23 de junio de 1992, faculta al Poder Ejecutivo
a autorizar el prensado de borras y orujos de acuerdo a las condiciones
de cada zafra;

VI) la ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en su artículo 292, faculta
al Poder Ejecutivo, para determinar el grado alcohólico volumétrico
natural mínimo de los vinos;

CONSIDERANDO:
I) en el caso se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios mínimos
para las uvas de la cosecha 1999;

II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitis viníferas
consideradas finas, las vitiviníferas blancas y variedad Moscatel de
Hamburgo o Moscatel Negra;

III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos, así como las partidas de uvas
que contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores
directos. Por ello se continuará sin fijar el precio mínimo para estas
variedades;

IV) dada la desgravación arancelaria prevista en el ámbito del MERCOSUR,
resulta necesario adecuar los valores de la variedad Isabella o Frutilla,
a los que rigen en el resto de los países miembros de dicho Tratado;

V) asimismo, resulta conveniente continuar incentivando la reconversión
de las variedades de baja calidad enológica (híbridos productores
directos e Isabella o Frutilla), con los mecanismos adoptados dentro del
Programa de Reconversión Nacional de Viñedos (PRV), para los viticultores
de menos de cinco hectáreas de viña;

VI) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

VII) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art.
5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

VIII) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de
uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

IX) conveniente normalizar la autorización y aspectos referidos a la
elaboración de vinos VCP con alcohol en volumen mínimo de 8,6º;

X) necesario aplicar los mismos criterios de elaboración y calidad de
vinos VCP nacionales e importados, teniendo en cuenta el Art. 2213 del
Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR;

XI) oportuno autorizar para la zafra 1999, el filtrado y prensado de
borras y orujos, en las condiciones y pautas técnicas que determine el
INAVI;

XII) conveniente prorrogar la entrada en vigencia del Art. 5o. del Dec.
48/998, del 18 de febrero de 1998, para el 1º. de febrero del año 2000.

ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968, 15.903, de
10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de
1996, y Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1999, con
destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan:
   a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, barbera y similares)
   $ 3,60 (son pesos tres con sesenta) el kilo;
   b) variedad frutilla: $ 2.30 (pesos dos con treinta) el kilo.-
Las variedades vitis viníferas consideradas finas (Tannat, Merlot,
Cabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Souvignon Blanc, Chardonnay y similares),
la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas, trebbiano,
semillón, ugni blanc y similares; las partidas de uvas que contengan
mezcla de vitisviníferas e híbridas productores directos y las híbridas
productores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio de contado.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán
sujetos a los siguientes incrementos y deducciones:
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,030
(pesos treinta milésimos) por cada décima de más de grado alcohólico a
producir desde los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
cifra por cada décima en menos.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto,
se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de
deducciones.
El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del
vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4

Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1999.-
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art.
5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso,
los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
índice de precios al consumo, con referencia al vino, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,
sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.-
El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º
de abril de 1999.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

Si al 1º de julio de 1999, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665,
de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará
efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.-
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.-
El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1999, sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de
octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.-
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de
junio de 1968.-

Artículo 6

Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a la
ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos
establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno,
cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios
menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.-

Artículo 7

Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 20 de abril de 1999, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.-
Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva,
deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al
Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.-

Artículo 8

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá
certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que
se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace
referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como
las personas autorizadas a representarlos.-
Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.-

Artículo 9

Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros
deberán contener:
     A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.-
     B) Nombre del viticultor que lo expide.-
     C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se
trate. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado
en el presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el
pactado sea superior al mínimo establecido.-
     D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.-
     E) Fecha de expedición de la guía.-
     F) Firma del viticultor o de la persona autorizada para
representarlo.-
     G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.-
Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de
circulación de la uva propia que elaboren.-

Artículo 10

En el ejemplar que debe devolver al viticultor el bodeguero deberá hacer
contar:
     A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y
comprobado en el documento de recibo.-
     B) Grado glucométrico de dicha uva.-
     C) Fecha de recepción de la uva.-
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.-

Artículo 11

Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de junio de 1903.-
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo
o de la variedad y peso de la uva remitida.-

Artículo 12

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre
el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).-

Artículo 13

Autorízase para la zafra del año 1999 el filtrado y prensado de borras y
orujos, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que
establezca el INAVI.-

Artículo 14

Autorízase la elaboración de Vinos de Calidad Preferente (VCP) con
tenores de alcohol mínimo de 8,6º, debiéndose mantener como grado
alcohólico potencial mínimo 10.5º (considerando el alcohol en volumen más
los contenidos de azúcares naturales residuales).
Los vinos VCP con graduación alcohólica en volumen mínimo de 8,6º,
deberán reunir todos los demás requisitos analíticos y formales previstos
para los vinos de calidad preferente dispuestos en la normativa vigente.
La elaboración de este tipo de vino deberá ser autorizada por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, previa solicitud del interesado en
forma escrita, con firma del Técnico actuante y bajo su responsabilidad,
sin prejuicio de los demás requisitos formales y de control que INAVI
disponga en la reglamentación del presente decreto.

Artículo 15

Prorrógase la entrada en vigencia del Art. 5o. del decreto No. 48/998 de
18 de febrero de 1998 para el 1o. de febrero del año 2000.

Artículo 16

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios
de la capital.-

Artículo 17

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - SERGIO CHIESA
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