VISTO: las facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley No.
16.906 de 7 de enero de 1998, que establece el marco jurídico para la
promoción y protección de las inversiones que se realicen en el
territorio nacional y el Decreto Ley 14.178 de Promoción Industrial de 28
de marzo de 1974;
CONSIDERANDO: I) el llamado a licitación pública P 25285 de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, cuyo objeto
es la contratación por un plazo de 15 años de potencia firme y energía
asociada;
II) dicho llamado implica por parte del adjudicatario, la construcción de
una central térmica de generación de electricidad a gas;
III) el Poder Ejecutivo entiende conveniente otorgar exoneraciones para
la inversión que realice la empresa adjudicataria de la licitación, dada
la importancia que significa para el territorio nacional;
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley No. 14.178 de
Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974 y Ley No. 16.906 de 7 de
enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley
16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la empresa
adjudicataria de la licitación para la contratación por un plazo de 15
años de potencia firme y energía asociada.
Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, Impuesto
Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en
general, de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la
importación de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) requeridos
para llevar a cabo la inversión.
Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo)
necesarios para la inversión proyectada.
Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para
los exportadores.
Otórgase la exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes
intangibles y del activo fijo destinados al proyecto de inversión que se
declara promovido por el presente Decreto, por el término de hasta 7
años.
Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del
patrimonio gravado.
Otórgase la exoneración prevista en el art. 1º. del Decreto Ley No.
15.548 de 17 de mayo de 1984 (Autocanalización del Ahorro), con la
redacción dada por el art. 419 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de
1987, hasta el cuarto ejercicio posterior a la fecha del contrato de
concesión.
Cuando el financiamiento de la inversión comprometida lo permita, el
adjudicatario de la licitación podrá optar por el beneficio referido
anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro, previsto en
el artículo 9º. del Decreto Ley 14.178 de 18 de marzo de 1974, en las
condiciones establecidas en el artículo 3º. del Decreto Ley No. 15.548 de
17 de mayo de 1984.
Otórgase la autorización para importar en admisión temporaria
maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria
para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman
totalmente en la misma.
La empresa adjudicataria deberá presentar un proyecto de inversión ante
la Comisión de Aplicación, a los efectos de efectivizar las exoneraciones
previamente establecidas y establecer los montos involucrados, de acuerdo
a lo establecido en la Ley No. 16.906 de 7 de enero de 1998.