Otórgase la exoneración prevista en el art. 1º. del Decreto Ley No.
15.548 de 17 de mayo de 1984 (Autocanalización del Ahorro), con la
redacción dada por el art. 419 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de
1987, hasta el cuarto ejercicio posterior a la fecha del contrato de
concesión.
Cuando el financiamiento de la inversión comprometida lo permita, el
adjudicatario de la licitación podrá optar por el beneficio referido
anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro, previsto en
el artículo 9º. del Decreto Ley 14.178 de 18 de marzo de 1974, en las
condiciones establecidas en el artículo 3º. del Decreto Ley No. 15.548 de
17 de mayo de 1984.