FIJACION DE CONDICIONES PARA LA COMERCIALIZACION DE HACIENDAS OVINAS




Promulgación: 03/08/1977
Publicación: 10/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 185

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes
y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas
ovinas determinado de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del
presente decreto. El importe correspondiente se debitará en la cuenta
prevista en el artículo 3º del citado decreto, quedando facultado el Banco
de la República Oriental del Uruguay a imputar los saldos deudores de
dicha cuenta a los adelantos que correspondieren, conforme a los artículos
8º y 11º del mismo decreto y 7º del decreto 63/972, de 26 de enero de
1972.
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