FIJACION DE CONDICIONES PARA LA COMERCIALIZACION DE HACIENDAS OVINAS




Promulgación: 03/08/1977
Publicación: 10/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 185
   Visto: la necesidad de establecer las condiciones de comercialización
de haciendas ovinas en la presente zafra.

   Considerando: I) La estrategia de crecimiento del sector agropecuario
se logrará a través del sistema de mercados y precios iniciada con la
liberación del precio de bovinos machos de dentición incompleta (Decreto
367/977, de 28 de junio de 1977);

II) La liberación de precios para las haciendas ovinas contribuye a
devolver a los mismos su función reguladora en la asignación de los
recursos productivos del sector, y determina el cumplimiento de otra de
las etapas del programa de acción gradual en la política del sector.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 402/971, de 30 de
junio de 1971 y artículo 1º del decreto 191/977, del 1º de abril de 1977,

                     El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Los precios de las haciendas ovinas, en todas sus categorías, faenadas
en frigoríficos habilitados para exportar, serán determinados libremente
en función de la oferta y la demanda.

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes
y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas
ovinas determinado de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del
presente decreto. El importe correspondiente se debitará en la cuenta
prevista en el artículo 3º del citado decreto, quedando facultado el Banco
de la República Oriental del Uruguay a imputar los saldos deudores de
dicha cuenta a los adelantos que correspondieren, conforme a los artículos
8º y 11º del mismo decreto y 7º del decreto 63/972, de 26 de enero de
1972.

Artículo 3

   El pago directo al productor o consignatario del importe líquido de las
haciendas ovinas entregadas a los frigoríficos a que se refiere el
artículo 4º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y modificativos,
se efectuará dentro de los 60 (sesenta) días de haber recibido el
frigorífico la hacienda respectiva en su establecimiento.

Artículo 4

   El flete por transporte de haciendas ovinas hasta el frigorífico será
de cargo del remitente.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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