VISTO: Lo dispuesto por los Decretos N° 205/997 de 12 de junio de
1997 y N° 301/997 de 20 de agosto de 1997.
RESULTANDO: I) Que las mencionadas disposiciones establecen la
posibilidad a aquellos empleadores que posean actividades bonificadas a
solicitar la recalificación de las mismas.
II) Que con fecha 6 de febrero de 2003 se presentó la firma COPSA
solicitando la recalificación de sus servicios bonificados en relación a
aquellos servicios que se cumplen en un radio de 50 kilómetros desde el
punto cero de la ciudad de Montevideo.
CONSIDERANDO: I) Que conforme a la resolución N° 36-3/97 del Banco de
Previsión Social, el Grupo de Trabajo denominado "Comisión de Servicios
Bonificados" consagrado en la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24
de octubre de 1990, se le confirió el cometido de estudiar las
solicitudes de recaIificación.
II) Que el citado Grupo de Trabajo ha constatado:
a) Las condiciones y medio ambiente del trabajo han mejorado
sistemáticamente en los conductores, en lo referido al diseño ergonómico
de los asientos, el espacio de las cabinas, la dirección hidráulica, así
como la emanación de gases al interior del vehículo.
b) La complejidad del tránsito y la dificultad de adecuación a las vías
de circulación son problemas no sólo para los conductores de COPSA sino
para todos los conductores en general, destacando, sin perjuicio la
racionalización del tránsito que ha dispuesto la Intendencia Municipal de
Montevideo (impidiendo estacionamiento vehicular en Avenidas,
flechamientos, etc.).
c) El ausentismo en la empresa COPSA es similar para aquellos
trabajadores amparados por la bonificación de sus servicios con aquellos
que no tienen dicha bonificación, lo que determina la inexistencia de
patología a causa del trabajo para aquellos trabajadores cuyos servicios
están bonificados.
d) La empresa COPSA dispone de un Servicio de Medicina Laboral.
e) Los trabajadores amparados por la bonificación de su cómputo
jubilatorio, igualmente se jubilan de regla a la edad legal normal.
f) A nivel internacional (fuente OIT) no existe legislación que
justifique la bonificación de los servicios de transporte de corta y
media distancia.
III) Que, en consecuencia, el citado Grupo de Trabajo en informe de 13 de
octubre de 2004 recomendó dejar sin efecto la bonificación del cómputo
jubilatorio de los choferes y choferes cobradores de la empresa COPSA.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los arts.36 y
siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Recalificanse las actividades bonificadas de la empresa COPSA,
declarándose que los conductores y conductores-cobradores que realizan
servicios en un radio de 50 kilómetros desde el punto cero de la ciudad
de Montevideo, no están comprendidos en la bonificación establecida en el
Decreto N° 525/992 de 28 de octubre de 1992.
A los efectos de la actuación mínima de diez años exigida por la
normativa vigente para reconocer como tales a los servicios bonificados
(artículo 38 inciso 1° de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995; y
artículo 57 del Decreto N° 125/996 de 1° de abril de 1996), se tendrán en
cuenta los servicios cumplidos hasta la fecha del presente Decreto por
los conductores y conductores-cobradores de la empresa COPSA .