REGLAMENTACION ARTICULOS 127 Y 131 CODIGO DEL PROCESO PENAL. MEDIDAS PARA ASEGURAMIENTO DE LA PRISION DOMICILIARIA. JUSTICIA PENAL




Promulgación: 26/11/2007
Publicación: 04/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1247
Reglamentario/a de: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículos 119, 
127 y 131.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 127 y 131 del Código del Proceso
Penal en la redacción dada por los artículos 9º y 8º de la Ley Nº 17.897
de 14 de setiembre de 2005, que prevén las Medidas de seguridad
Provisional para imputados y condenados enfermos y otras situaciones
especiales.

RESULTANDO: I) Que las normas citadas facultan al Poder Judicial para
disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas en las
hipótesis contempladas en dicha legislación.

II) Que el artículo 5º del Decreto Ley Nº 14.470 de 2 de diciembre de
1975, establece que es competencia exclusiva de la autoridad carcelaria la
aplicación del régimen administrativo de reclusión.

III) Que el artículo 119 inciso tercero del Código del Proceso Penal,
establece que la detención se efectuará del modo que menos perjudique a la
persona y reputación del detenido.

CONSIDERANDO: Que, en atención a lo expresado, resulta necesario
reglamentar dicha norma, especialmente en lo que hace relación a la
competencia de la Policía en la aplicación de las medidas alternativas, en
concreto la "Prisión Domiciliaria".

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En los casos en que por decisión de la Justicia Penal se disponga la
prisión domiciliaria de una persona procesada o condenada, la autoridad
carcelaria correspondiente adoptará las medidas tendientes a asegurar su
permanencia dentro de los límites del domicilio fijado judicialmente con
dicha finalidad.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - JORGE BROVETTO
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