Reglamentario/a de: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículos 119,
127 y 131.
Artículo 4
Las providencias que se adoptaren deberán determinar que la persona
respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente
podrá abandonar su domicilio en los casos previstos en el artículo 131 del
Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley
Nº 17.897, del 14 de setiembre de 2005.