Reglamentario/a de: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículos 119,
127 y 131.
Artículo 5
Deberán disponerse las siguientes medidas mínimas para asegurar que la
persona sujeta a prisión domiciliaria no se sustraiga a la acción de la
Justicia:
a) Inspecciones periódicas en diferentes días y horarios, sin previo
aviso, en el domicilio fijado judicialmente. Las inspecciones
procederán acorde a lo enunciado en el artículo 11 de la Constitución
Nacional o, en su defecto, se requerirá la presencia física de la
persona sujeta a la prisión domiciliaria en la puerta de la finca.
b) Para la realización de las inspecciones mencionadas, se deberá
proceder a la rotación del personal.
c) Entrevista con la persona sujeta a la prisión domiciliaria, en cada
oportunidad en que se realicen las inspecciones.
d) Verificación de las condiciones de seguridad del domicilio,
atendiendo al concepto de que la persona bajo prisión domiciliaria
tiene limitada su capacidad locomotiva.
e) Elevación de informes mensuales al Juez de la causa sobre las
inspecciones realizadas y sugiriendo, en caso que se estime necesario,
la adopción de medidas asegurativas en el domicilio.
f) Cuando se constate que la persona sujeta a prisión domiciliaria no
se encuentra en el domicilio al momento de la inspección, en forma
inmediata se comunicará al Juez de la causa a sus efectos.