Fuera de la fecha señalada en el artículo 46, las droguerías que deseen
importar estupefacientes, sólo podrán realizar nuevos pedidos cuando su
existencia de drogas sea inferior a 1/4 del consumo del año anterior. La
cantidad que podrán adquirir cada vez, no sobrepasará el consumo del año
anterior, salvo circunstancias especiales que se hagan valer.