APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 2003




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 17/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1156
Referencias a toda la norma

Artículo 20

 El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte 
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a 
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, 
salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará 
y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin 
perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse. 
A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa
   Habitación, Locomoción, Honorarios, Distribución de Utilidades y
   Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual
   complementario.
B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en
   caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea
   consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.
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