Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6
horas.
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá
además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la
doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría.
No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las
partidas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 25.