Establécese que los productores agropecuarios y demás titulares de inmuebles rurales podrán optar por determinar el valor imponible de los inmuebles citados aplicando las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 426/968 o aplicando los valores reales fijados por la Dirección General de Catastro. Prorrógase hasta la fecha que se fija, el artículo 4 del Decreto Nº 426/968.