DEL REGISTRO, COMERCIALIZACION, TRANSITO Y TENENCIA DE CUEROS DE NUTRIA
Artículo 6
Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo segundo
y que han sido debidamente autorizadas a cazar y sacrificar nutrias,
podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el registro que se
crea en el artículo 5º.