AUTORIZACION PARA LA CAZA Y SACRIFICIO DE NUTRIAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 09/08/1978
Publicación: 17/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 308
Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

Resultando: I) Con fecha 10 de mayo de 1978, la Sociedad de Peleteros y
Afines del Uruguay, se presentó ante la nombrada Dirección de Contralor
Legal, solicitando se autorice un período de caza de nutrias;

II) Dicho planteamiento se funda en el hecho de que la exportación de
cueros de nutrias constituye una fuente de divisas para el país, a la vez
que se fomenta un importante rubro dentro de las exportaciones de
productos no tradicionales;

III) Según datos proporcionados por la Dirección de Contralor Legal en el
año 1977, se exportaron 280.864 (doscientos ochenta mil ochocientos
sesenta y cuatro) cueros de nutria, en estado crudo; 17.444 (diecisiete
mil cuatrocientos cuarenta y cuatro) prendas confeccionadas con 254.189
cueros de nutria curtidos. Estas cifras incluyen cueros importados en
admisión temporaria.

Considerando: I) Conveniente -por lo expuesto- autorizar un período de
caza de nutrias, estando el mismo comprendido entre el 10 de julio y el 15
de octubre de 1978;

II) La opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935, el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural (ley 10.024); artículo 142
de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 145 de la ley
13.835, de 7 de enero de 1970; ley 14.165, de 7 de marzo de 1974;
artículos 277 y 281 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; decreto
reglamentario de 28 de febrero de 1947; decreto 486/970, de 15 de octubre
de 1970; decreto 437/974, de 4 de junio de 1974; decreto 758/974, de 26 de
setiembre de 1974 y decreto 2618/978, de 10 de mayo de 1978,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LA CAZA Y SACRIFICIO DE NUTRIAS

Artículo 1

Autorízase la caza y sacrificio de nutrias (Myocastor coypus) en todo el
territorio de la República, desde la vigencia de este decreto y hasta el
15 de octubre de 1978.

DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS A CAZAR

Artículo 2

La caza y sacrificio de nutrias, autorizados por este decreto, podrán
efectuarse por los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de
predios rurales en que las mismas se encuentren en libertad.

 Asimismo podrán cazar y sacrificar, en dicho período, los explotadores de
criaderos de nutrias en cautividad y semicautividad, que se encuentran
inscritos en el Registro que, de los mismos, lleva la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

DE LOS PERMISOS DE CAZA

Artículo 3

Los permisos de caza y sacrificio de nutrias deberán gestionarse ante la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, por
las personas que se mencionan en el artículo precedente.

 En las solicitudes que se presenten deberán constar: nombre y apellido
del solicitante; número de su cédula de identidad; Sección Judicial y
Policial y nombre del paraje y del departamento en donde está ubicado el
predio; número de inscripción en DINACOSE, y número de padrón del predio.

 Los explotadores de criaderos de nutrias en cautividad y semicautividad
deberán agregar, a los requisitos mencionados anteriormente, el número de
registro del criadero.

 La solicitud, además, deberá ser acompañada de una certificación notarial
en la cual conste a qué título se posee el bien rural o criadero
indicándose, en todos los casos, su ubicación y su superficie.

DE LA DECLARACION DE CUEROS

Artículo 4

Establécese, hasta el 31 de octubre de 1978, el plazo que dispondrán los
autorizados a cazar y sacrificar, para efectuar, ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, una declaración
jurada en donde se establezca el número de cueros obtenidos.

 Esta declaración jurada deberá presentarse en quintuplicado, quedando el
original en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, enviándose una copia a DINACOSE otra a la Dirección Forestal,
Parques y Fauna y otra a la Coordinadora Interministerial para la
represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat. La copia
restante será entregada al interesado, debidamente sellada y fechada, como
prueba de su cumplimiento en plazo.

DEL REGISTRO, COMERCIALIZACION, TRANSITO Y TENENCIA DE CUEROS DE NUTRIA

Artículo 5

Los consignatarios, acopiadores o depositarios de cueros de nutria, ya
sean personas físicas o jurídicas, que pretendan comercializar los
mencionados cueros deberán inscribirse en un registro que, a tales
efectos, llevará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

 Para inscribirse en el mencionado registro los interesados deberán
presentar una solicitud, aportando mediante declaración jurada y en
triplicado los siguientes datos:

A)   Nombre y apellido de la persona física o razón comercial de la
     persona jurídica;

B)   Documento de identidad de la persona física o del representante
     legal o apoderado de la persona jurídica;

C)   Número de inscripción en DINACOSE;

D)   Ubicación del local en donde los cueros de nutria estarán
     depositados; y

E)   Datos personales (nombre y apellido completos, documento de identidad
     y domicilio), como también la firma de las personas autorizadas a
     firmas y hacer gestiones por el declarante, adjuntando la carta-poder
     correspondiente.

 Una vez aprobada la solicitud de inscripción, por parte de la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ésta otorgará el
número de registro que le correspondiere al interesado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 16.

Artículo 6

Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo segundo
y que han sido debidamente autorizadas a cazar y sacrificar nutrias,
podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el registro que se
crea en el artículo 5º.

Artículo 7

Los cueros de nutria deberán transitar y comercializarse con la
documentación y requisitos que determinen la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca en coordinación con la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes, la que se hará pública a todos sus efectos.

Artículo 8

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
entregará a los interesados en transitar y comercializar los cueros de
nutria, un Permiso de Tránsito y Tenencia Provisoria. Este permiso deberá
utilizarse junto con la Guía de Propiedad y Tránsito que expide DINACOSE y
únicamente tiene validez para justificar el desplazamiento de los cueros
de nutria en poder del autorizado a cazar y sacrificar, hasta el local que
posean los consignatarios, acopiadores o depositarios.

Artículo 9

Los Permisos de Tránsito y Tenencia Provisoria de cueros de nutria se
entregarán, por parte de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, en libretas conteniendo diez permisos, en
cuadruplicado, los que deberán ser llenados y firmados por los habilitados
para ello, en cada oportunidad en que deban efectuar el tránsito o
comercialización correspondiente.

 El precio de las libretas será de N$ 25.00 (son nuevos pesos
veinticinco), cada una, y su adquisición se realizará ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

 Cada vez que el interesado necesite adquirir una nueva libreta deberá
hacer entrega a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca de los triplicados correspondientes a los diez
permisos utilizados.

Artículo 10

La pérdida o sustracción de una libreta de Permiso de Tránsito y Tenencia
de cueros de nutria o de un ejemplar o de sus copias, deberá ser
denunciada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, dentro de un plazo máximo de 72 horas, de constatado
el hecho.

 En la denuncia deberá expresarse el número de la libreta o permiso y si
éste estuviere llenado, todos los datos que el mismo contenía.

 La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
resolverá respecto de la situación creada.

Artículo 11

Si se confeccionare un Permiso de Tránsito o Tenencia Provisoria por
error, o éste contuviera enmendaduras o estuviere deteriorado, deberá ser
anulado y también sus copias correspondientes.

 Carecen de valor los permisos que se hubieren expedido con tachaduras,
enmendaduras y sobrerraspados.

Artículo 12

El Permiso de Tránsito y Tenencia Provisoria de cueros de nutria, que
entregará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, deberá contener los siguientes datos: nombre y apellido o razón
comercial del remitente y del destinatario; número de inscripción en
DINACOSE y en la Dirección de Contralor Legal; dirección del lugar desde
donde se remiten los cueros y del lugar en donde los mismos se reciben;
número de la Guía de Propiedad y Tránsito de DINACOSE, que deberá
acompañar a este permiso; cantidad (en número y letras) de los cueros de
nutria que se transitan; y constancia (sellos y firmas) de las personas
encargadas de efectuar los controles de los permisos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

El destinatario, que sea consignatario, acopiador o depositario de los
cueros de nutria, deberá llenar los formularios de Permiso de Tránsito y
Tenencia Provisoria, de la libreta que posea al efecto, por cuadruplicado.
Los ejemplares del permiso serán utilizados de la siguiente forma: 1) El
original y la primera copia o duplicado, deberá ser sellado y firmado por
un funcionario de la repartición policial de la zona o la más próxima al
lugar del establecimiento de quien remite indistintamente, dejando
escritas la hora y la fecha de la presentación. Este original y duplicado
quedarán en poder de quien remite los cueros. Al hacer la declaración de
cueros obtenidos, el remitente deberá entregar en forma conjunta, todos
los duplicados de Permisos de Tránsito y Tenencia Provisoria que tenga en
su poder, a la Dirección de Contralor Legal; 2) Las mismas constancias de
hora y fecha de presentación del permiso, deberán ser escritas en los
formularios triplicado y cuadruplicado y éstos quedarán en poder del
destinatario.

 El triplicado y cuadruplicado deberán ser presentados por el destinatario
a la autoridad policial más próxima al lugar de destino, dentro de un
plazo de seis días hábiles, a contar de la fecha establecida en la
anterior constancia, para que sean escritas la fecha y hora (con sello y
firma de la llegada).

Artículo 14

El triplicado y cuadruplicado de los Permiso de Tránsito y Tenencia
Provisoria de cueros de nutria, quedarán en poder del destinatario a fin
de justificar el desplazamiento realizado y ser exhibido a los
funcionarios encargados de realizar inspecciones. Si el destinatario
necesita adquirir nueva libreta de permisos deberá entregar a la Dirección
de Contralor Legal todos los formularios triplicados de la libreta
utilizada, quedando siempre en su poder los formularios cuadruplicados
como prueba definitiva del tránsito realizado.

 Se fija como plazo máximo para la entrega de los formularios triplicados
del permiso que el destinatario tenga en su poder el día 15 de noviembre
de 1978. En esta fecha, además, deberá realizar declaración jurada de la
cantidad de cueros de nutria que mantenga en existencia.

Artículo 15

Cuando los cueros de nutria transiten con destino definitivo deberán ser
necesariamente identificados por la Dirección de Contralor Legal. Se
considera destino definitivo cuando los cueros de nutria transiten para
ser exportados o procesados.

 Para transitar y comercializar los cueros de nutria con destino
definitivo, la Dirección de Contralor Legal entregará un Permiso de
Tránsito Definitivo que deberá contener los mismos datos que se exigen en
el artículo 12.

 Este permiso deberá ser solicitado por los interesados -ya sean personas
físicas o jurídicas- indicándose en la solicitud la cantidad de cueros a
transitar y la fecha en que los mismos deberán ser identificados.

 Cuando se solicite la identificación de los cueros de nutria, el
interesado deberá hacer entrega del original del Permiso de Tránsito
Definitivo.

Artículo 16

El Permiso de Tránsito Definitivo deberá acompañar a los cueros de nutria
junto con la Guía de Propiedad y Tránsito de DINACOSE y servirá para
justificar el desplazamiento de los cueros de nutria desde el
establecimiento de las personas autorizadas a cazar y sacrificar, o desde
el local en donde los tuvieren las personas destinatarias mencionadas en
el artículo 5º, hasta el local del comprador definitivo.

 Los Permisos de Tránsito Definitivo sólo se entregarán hasta el 15 de
noviembre de 1978.

 Si los mismos no fueren utilizados, el interesado deberá realizar su
devolución a la Dirección de Contralor Legal dentro de un plazo de diez
días, a partir de la fecha en que el mismo fue expedido, estableciéndose
las causas de su no utilización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

Se exceptúa del plazo establecido en el artículo 16, el otorgamiento de
Permiso de Tránsito Definitivo, para los cueros de nutrias cazadas y
sacrificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del decreto
261/978, de 10 de mayo de 1978.

DE LA EXPORTACION DE CUEROS DE NUTRIA

Artículo 18

Cuando los cueros de nutria, crudos o curtidos, o con cualquier proceso
industrial o de transformación, se destinen a la exportación, los
interesados deberán previamente recabar, ante la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la certificación
correspondiente, de su origen a fin de que el Banco de la República
Oriental del Uruguay puede dar curso al despacho de exportación
respectivo.

DE LAS SANCIONES

Artículo 19

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974.

 Se dispondrá el decomiso de los cueros de nutria hallados en infracción,
como asimismo el de las armas e implementos de caza utilizados y el de los
vehículos empleados para el transporte de los cueros de nutria en
infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la ley
13.835, de 7 de enero de 1970 y artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973.

Artículo 20

Toda omisión que no sea justificada por error excusable o toda falsedad
comprobada en las inspecciones que se realicen, motivará se labre acta
circunstanciada, a efectos de determinar las infracciones que
correspondieren.

Artículo 21

Los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de los predios
rurales, o de los criaderos de nutrias inscritos, serán responsables
solidarios del estricto cumplimiento de las disposiciones de este decreto.

Artículo 22

Toda prenda confeccionada con cueros de nutria que no hayan cumplido con
los requisitos establecidos en el presente decreto será preventivamente
decomisada, labrándose acta circunstanciada de los hechos que promovieron
dicho procedimiento y la Dirección de Contralor Legal dictará resolución
definitiva.

Artículo 23

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca en
coordinación con DINACOSE y con la Coordinadora Interministerial en la
Represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat,
controlarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.

DE LA VIGENCIA

Artículo 24

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 25

Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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