FIJACION DE TARIFAS MAXIMAS PARA LOS TAXIMETROS. DICIEMBRE 1997




Promulgación: 28/11/1997
Publicación: 12/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en
la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas
concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros
por ómnibus.

        RESULTANDO: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas
por Decreto Nº 253/997 de 30 de julio de 1997.

        II) Que se han producido aumentos en los precios de los insumos
que afectan directamente los costos de explotación.

        III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los
estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede
introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos
que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados
ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las
anteriores tarifas.

        CONSIDERANDO: I) Que en razón de los aumentos citados, corresponde
la modificación de las tarifas en los servicios de corta, media y larga
distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo
asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.

        II) Que como consecuencia de los nuevos valores procede fijar los
precios por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus
otorgadas en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

        ATENTO: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,398 (trescientos
noventa y ocho milésimos de peso uruguayo) y $ 0,358 (trescientos
cincuenta y ocho milésimos de peso uruguayo) respectivamente.
   Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la
tarifa que se fija por el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - JUAN ALBERTO MOREIRA
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