FIJACION DE TARIFAS MAXIMAS PARA LOS TAXIMETROS. DICIEMBRE 1997




Promulgación: 28/11/1997
Publicación: 12/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en
la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas
concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros
por ómnibus.

        RESULTANDO: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas
por Decreto Nº 253/997 de 30 de julio de 1997.

        II) Que se han producido aumentos en los precios de los insumos
que afectan directamente los costos de explotación.

        III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los
estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede
introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos
que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados
ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las
anteriores tarifas.

        CONSIDERANDO: I) Que en razón de los aumentos citados, corresponde
la modificación de las tarifas en los servicios de corta, media y larga
distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo
asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.

        II) Que como consecuencia de los nuevos valores procede fijar los
precios por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus
otorgadas en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

        ATENTO: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,398 (trescientos
noventa y ocho milésimos de peso uruguayo) y $ 0,358 (trescientos
cincuenta y ocho milésimos de peso uruguayo) respectivamente.
   Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la
tarifa que se fija por el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 12,104 (pesos uruguayos doce con
ciento cuatro milésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

Fíjase en $ 0,208 (doscientos ocho milésimos de peso uruguayo) el
valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que
emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a lo
dispuesto por los artículos 366 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986
y 318 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. El referido valor
tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abonos a
partir de enero de 1997.

Artículo 4

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 5

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con lo
establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de
1993, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del
Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
       b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal
anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en
el artículo 1º del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, podrá imponer
una multa de hasta 10 (diez) Unidades Reajustables por servicio de la
empresa infractora.
       c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación
resultare que la empresa cobra tarifas diferentes de la última homologada
por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
artículo 2º del Decreto Nº 14.983 de 12 de enero de 1983. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/12/1997.

Artículo 6

   Fíjase en $ 14,90 (pesos uruguayos catorce con noventa centésimos) el
"Toque" (precio por utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir
S.A. en la Terminal de Omnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de
transporte que hagan uso de la misma.

Artículo 7

Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de
Omnibus de "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo, para los servicios de
las empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en
los siguientes valores:
       Servicios nacionales de corta distancia         $  31,96
       Servicios nacionales de media distancia         $  63,91
       Servicios nacionales de larga distancia         $  98,71
       Servicios internacionales                       $ 120,72

Artículo 8

   Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de
embarque de pasajeros en la Terminal de Omnibus de "Tres Cruces", a cobrar
los siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios:
       Servicios nacionales de corta distancia         $  2,50
       Servicios nacionales de media distancia         $  4,50
       Servicios nacionales de larga distancia         $  7,00
       Servicios internacionales                       $  9,00

Artículo 9

El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1º de diciembre de 1997.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de  circulación nacional y
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - JUAN ALBERTO MOREIRA
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