Visto: las exoneraciones previstas por el decreto 194/979, de 30 de
marzo de 1979, para la importación de insumos agropecuarios y materias
primas para su fabricación.
Resultando: las mismas no alcanzan a la importación de las materias
primas que se utilizan en la fabricación de cámaras y cubiertas para
tractores y maquinarias agrícolas.
Considerando: conveniente extender a dichas materias primas las
referidas exoneraciones.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Costos, Precios e
Ingresos, y a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
artículo 4º inciso B y artículo 27 de la ley 14.629,de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las exoneraciones establecidas en el artículo anterior procederán
únicamente cuando la importación sea realizada por empresas fabricantes de
cámaras y cubiertas para tractores y maquinarias agrícolas.
Las solicitudes de importación de las materias primas a que se refiere
el presente decreto deberán acompañarse de un certificado extendido por la
Dirección de Industrias, en el que consten las necesidades de las mismas,
evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.
Los permisos de importación de telas cord nylon, telas cord rayen,
cauchos naturales, cauchos sintéticos, negros de humo y alambre para
talones destinados a la fabricación de cámaras y cubiertas para tractores
y maquinarias agrícolas deberán ser intervenidas -previo al despacho de
Aduanas- por la Dirección de Industrias, la que efectuará, a posteriori,
el contralor de aplicación de dichas materias primas.