Reglamentario/a de: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 72.
Artículo 3
Los fondos depositados en la mencionada cuenta especial sólo podrán
ser transferidos a favor de los exportadores por el monto equivalente a
las exportaciones realizadas. A tales efecto el proveedor deberá
acreditar, en cada transferencia, ante al Banco de la República Oriental
del Uruguay, el cumplido de exportación de los productos nacionales a que
se refiere el artículo 1º y el certificado de origen de conformidad a la
normativa del Mercosur vigente.