Reglamentario/a de: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 72.
VISTO: el artículo 72º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de
2002.
RESULTANDO: que dicha disposición legal faculta al Poder Ejecutivo a
implementar un mecanismo alternativo al existente, para el pago de las
importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), consistente en otorgar el
pago de las importaciones mencionadas con productos que integren la
oferta exportadora uruguaya.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente ejercer la referida facultad,
promoviendo la apertura de mercados que permitan la colocación de
productos que integren la oferta exportable uruguaya.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Disponer que en las adquisiciones en el exterior de petróleo crudo por
parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), deberá darse preferencia en paridad de precios, calidad y
condiciones de comercialización, a los proveedores que ofrezcan como
forma de pago total o parcial, la exportación de productos nacionales.- (*)
Cuando la adquisición de petróleo crudo involucre la exportación de
productos nacionales a que se refiere el artículo anterior, ANCAP
depositará el precio acordado en una cuenta especial del Banco de la
República Oriental del Uruguay denominada: "Compra de petróleo-Decreto
reglamentario del artículo 72º de la Ley Nº 17.555", a la orden del
proveedor.-
Los fondos depositados en la mencionada cuenta especial sólo podrán
ser transferidos a favor de los exportadores por el monto equivalente a
las exportaciones realizadas. A tales efecto el proveedor deberá
acreditar, en cada transferencia, ante al Banco de la República Oriental
del Uruguay, el cumplido de exportación de los productos nacionales a que
se refiere el artículo 1º y el certificado de origen de conformidad a la
normativa del Mercosur vigente.
Los proveedores que tengan pendientes de ejecución contratos de
adquisición' de petróleo crudo que involucre la exportación de productos
nacionales, no podrán ampararse al régimen a que se refiere el presente
Decreto.-
Créase un Comité Asesor, integrado por un representante de los
Ministerios de: Ganadería, Agricultura y Pesca, Relaciones Exteriores,
Economía y Finanzas e Industria, Energía y Minería y de la Administración
Nacional de Combustible y Alcohol y Portland (ANCAP), el que tendrá el
cometido de informar si efectivamente los bienes nacionales que se
pretende exportar generan una corriente exportadora adicional o nuevos
mercados para dichos productos.