Visto: la necesidad de instrumentar una política general en materia de
plantas de faena e industrialización de carnes.
Considerando: I) La liberalización del abasto de carnes a nivel nacional
debe ser complementada con la libre instalación y funcionamiento de
plantas de faena y de procesamiento de carnes, en la medida que se cumplan
las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas exigibles y se
garantice adecuadamente la efectividad de la inversión, sin perjuicio de
las limitaciones relativas a la prevención del contrabando de carne en la
zona de frontera terrestre;
II) Es propósito del Poder Ejecutivo, asimismo, completar rápidamente la
privatización de los frigoríficos exportadores actualmente intervenidos
por el Estado;
III) La libre instalación de plantas de faena como su posible intervención
en la exportación de carnes está supeditada a la privatización antes
mencionada;
IV) La libre instalación de carnicerías y la derogación de las
cuotificaciones de venta actualmente vigentes, contribuirán a facilitar la
apertura del mercado lo que constituye el objetivo fundamental del régimen
de abasto libre instrumentado por el Poder Ejecutivo.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 3.606, de 13 de abril
de 1910 en el texto dado por el artículo 90º de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación de
plantas de faena e industrialización de carnes en todo el territorio
nacional, salvo limitaciones establecidas a texto expreso, debiendo
cumplirse en todos los casos las normas, requisitos y procedimientos
nacionales exigibles, desde el punto de vista higiénico-sanitario y
tecnológico.
La ubicación de los establecimientos será libre debiendo ser aceptable
desde el punto de vista urbanístico de conformidad a las normas
aplicables.
MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI