AUTORIZACION DE LIBRE INSTALACION DE PLANTAS DE FAENA E INDUSTRIALIZACION DE CARNES




Promulgación: 11/08/1978
Publicación: 18/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 348
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de instrumentar una política general en materia de
plantas de faena e industrialización de carnes.

Considerando: I) La liberalización del abasto de carnes a nivel nacional
debe ser complementada con la libre instalación y funcionamiento de
plantas de faena y de procesamiento de carnes, en la medida que se cumplan
las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas exigibles y se
garantice adecuadamente la efectividad de la inversión, sin perjuicio de
las limitaciones relativas a la prevención del contrabando de carne en la
zona de frontera terrestre;

II) Es propósito del Poder Ejecutivo, asimismo, completar rápidamente la
privatización de los frigoríficos exportadores actualmente intervenidos
por el Estado;

III) La libre instalación de plantas de faena como su posible intervención
en la exportación de carnes está supeditada a la privatización antes
mencionada;

IV) La libre instalación de carnicerías y la derogación de las
cuotificaciones de venta actualmente vigentes, contribuirán a facilitar la
apertura del mercado lo que constituye el objetivo fundamental del régimen
de abasto libre instrumentado por el Poder Ejecutivo.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 3.606, de 13 de abril
de 1910 en el texto dado por el artículo 90º de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970,


 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación de
plantas de faena e industrialización de carnes en todo el territorio
nacional, salvo limitaciones establecidas a texto expreso, debiendo
cumplirse en todos los casos las normas, requisitos y procedimientos
nacionales exigibles, desde el punto de vista higiénico-sanitario y
tecnológico.

 La ubicación de los establecimientos será libre debiendo ser aceptable
desde el punto de vista urbanístico de conformidad a las normas
aplicables.

Artículo 2

Establécense las siguientes condicionantes para casos específicos:

a)  (*)

b)   La instalación de nuevas plantas de faena se autorizará una vez
     culminados los procedimientos inherentes a la privatización y el cese
     de la intervención de los establecimientos frigoríficos exportadores
     actualmente intervenidos, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo
     determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva esta
     disposición;

c)   A partir de la misma fecha se autorizará la faena para exportación
     de carnes y subproductos comestibles a todas aquellas plantas que se
     adecuen a las condiciones técnicas exigibles reglamentariamente,
     entrando en vigencia, desde ese momento, la derogación del artículo
     14º de la ley 13.552, de 26 de octubre de 1966.

(*)Notas:
Literal a) derogado/s por: Decreto Nº 43/989 de 01/02/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 459/978 de 11/08/1978 artículo 2.

Artículo 3

Créase el Registro Nacional de Plantas de Faena que funcionará en la
órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, en el que deberán
inscribirse todos los establecimientos habilitados para la faena de las
especies bovina, ovina, porcina, equina, de ave, conejo o animales de caza
menor, las que deberán ajustar su actividad a las reglamentaciones que
establezca dicho Ministerio.

 La inscripción se verificará mediante declaración jurada que contendrá
los datos y especificaciones que se determinen.
Referencias al artículo

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 265/984 de 04/07/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 459/978 de 11/08/1978 artículo 4.

Artículo 5

A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación de
carnicerías en todo el territorio nacional, cumpliéndose con las
exigencias constructivas e higiénico-sanitarias reglamentariamente
aplicables.

 La habilitación y control serán ejercidas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca de acuerdo a las normas establecidas en la
reglamentación pertinente, previa justificación de la aceptabilidad de su
ubicación desde el punto de vista urbanístico.

 Suprímese, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las
cuotificaciones de venta establecidas por autoridades administrativas a
las carnicerías.

Artículo 6

Déjase sin efecto la resolución del Ministerio de Agricultura y pesca de 3
de setiembre de 1974, referente a habilitaciones de mataderos para abasto
e industria y fábrica de chacinado.

 Las habilitaciones concedidas hasta la fecha por autoridades
administrativas a establecimientos de faena o procesamiento de carnes o
subproductos, en todo el territorio nacional, serán consideradas de
carácter provisional y deberán ratificarse ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca en los plazos y con las formalidades que el mismo
establezca adecuándose a las condiciones higiénico-sanitarias y
tecnológicas reglamentarias exigibles en los plazos que se le fijen por el
Ministerio de Agricultura y Pesca al efecto.
Referencias al artículo

Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI
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