Establécense las siguientes condicionantes para casos específicos:
a) (*)
b) La instalación de nuevas plantas de faena se autorizará una vez
culminados los procedimientos inherentes a la privatización y el cese
de la intervención de los establecimientos frigoríficos exportadores
actualmente intervenidos, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo
determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva esta
disposición;
c) A partir de la misma fecha se autorizará la faena para exportación
de carnes y subproductos comestibles a todas aquellas plantas que se
adecuen a las condiciones técnicas exigibles reglamentariamente,
entrando en vigencia, desde ese momento, la derogación del artículo
14º de la ley 13.552, de 26 de octubre de 1966.
(*)Notas:
Literal a) derogado/s por: Decreto Nº 43/989 de 01/02/1989 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 459/978 de 11/08/1978 artículo 2.