VISTO: la solicitud elevada por el Comando General de la Armada, por
la cual solicita se modifiquen los artículos 1ro. y 2do. del Decreto
59/981 del 3 de febrero de 1981, proponiendo nuevos valores para la
tarifa de "Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación Marítima".
RESULTANDO: I) que el producto de la tasa fijada por el precitado
Decreto 59/981, no guarda una razonable equivalencia con las necesidades
actuales del servicio público que brinda la Armada Nacional, siendo
insuficiente para cubrir dicha actividad.
II) que el literal A) del artículo 216 de la Ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967, establece que el Poder Ejecutivo fijará las tasas que
cobrará el Estado a todo buque y/o embarcación que arribe a puertos
nacionales cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de
carga y descarga, hacer combustible, víveres, reparaciones, utilicen
servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que reciban cualquier
tipo de servicio de ayuda a la navegación marítima.
CONSIDERANDO: I) que por el Decreto 118/985 de 19 de marzo de 1985 el
país adoptó el "Sistema de Balizamiento Marítimo de la Asociación
Internacional de Señalización Marítima" Región B (AISM- IALA) , lo que
implica mantener el balizamiento marítimo en correctas condiciones acorde
a reglas internacionales.
II) el incremento que han sufrido los Costos Operacionales del Sistema
de Ayudas a la Navegación Marítima, así como el material necesario para
su mantenimiento, acorde a la Tecnología actual aplicada internacionalmente en la materia.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado favorablemente
por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase a partir de la fecha la Tasa por Servicios de Ayuda a la
Navegación Marítima en U$S 0,10 (diez centavos de dólar estadounidense)
por tonelada neta registrada en el Lloyd's Register, o a falta de éste de
acuerdo con el documento oficial de arqueo del país de embanderamiento y
aplicable a buques nacionales y extranjeros, de ultramar y gran cabotaje
que operen en cualquier puerto de la República. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 105/003 de 18/03/2003 artículo 2.
La tasa a aplicar a los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o entren en cualquier puerto de la República, será a partir de la fecha, de U$S 0,02 (dos centavos de dólar estadounidenses) por tonelada neta registrada en la misma forma que los buques de ultramar.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 105/003 de 18/03/2003 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 105/003 de 18/03/2003 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 459/002 de 27/11/2002 artículo 2.
Las liquidaciones a los efectos de la recaudación se efectuarán a fin de
cada mes transcurrido, teniendo en cuenta la cotización de cierre del
dólar USA que establezca la mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay
y correspondiente al último día hábil del mes que está siendo liquidado. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 105/003 de 18/03/2003 artículo 2.