APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2008




Promulgación: 29/09/2008
Publicación: 13/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1117
Referencias a toda la norma

Artículo 10

 La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora
de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales
sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción
del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas
complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria
o que explícitamente se establezca su no inclusión en estas normas.

 En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en los regímenes
del artículo 7º literales b) y e), dicho valor unitario será equivalente
al doble del valor de la hora de trabajo ordinario.

 El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de
este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio
podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización
de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se
considere imprescindible su ejecución.

 Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios
por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras
mensuales por funcionario.

 El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas
realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el
régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras
diarias.

 El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite mensual establecido anteriormente.

 Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior
aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran
cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los
casos de licencia por enfermedad.

 Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo
de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y
fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante
la autoridad correspondiente.

 Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en
esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de
los límites establecidos en la presente disposición.

 Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe
que se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de
las partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el
equivalente al grado 46.0. Por consiguiente la cantidad de horas extras
mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta
indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas
salariales a considerar: las retroactividades (excepto las
correspondientes a horas extras), los complementos por horario nocturno y
las partidas establecidas en el artículo 7º literales b) y e).

 Los funcionarios titulares de cargos o que se encuentren desempeñando
tareas de cargos con nivel retributivo equivalente al gepu 46.0 o
superior se encuentran a la orden del Banco.

 Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas
extras.
 La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en
la Cláusula 4 del Convenio Colectivo de Trabajo de Banca Oficial suscrito
el 19 de diciembre de 2007, en la medida que no afecte la operativa
bancaria ni los pagos que realiza el Banco por cuenta de terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 42.
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