APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2008




Promulgación: 29/09/2008
Publicación: 13/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1117
Referencias a toda la norma
VISTO: el proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay
correspondiente al ejercicio 2008.

CONSIDERANDO: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

ATENTO: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco
de la República Oriental del Uruguay para el ejercicio 2008, de acuerdo
con el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos):

CONCEPTO                   MONTO EN PESOS

INGRESOS                     $ 11.996.432.160
EGRESOS                       $ 8.878.585.392
Egresos Operativos            $ 6.229.596.500
Operaciones Financieras       $ 1.481.483.892
Inversiones                   $ 1.167.505.000
SUPERAVIT / DEFICIT           $ 3.117.846.768
Financiamiento                            $ 0
SUPERAVIT                     $ 3.117.846.768

Artículo 2

 La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales
se expresan las citadas partidas son los siguientes:

     I.-             RECURSOS                              $

     I.-         Ingresos del Giro                 10.356.532.000
                 Ingresos por Colocaciones          9.346.265.000
                 Comisiones                         1.010.267.000

     I.-2        Ingresos Ajenos al Giro            1.639.900.160
                 Otros ingresos                     1.356.788.660
                 Diferencias de cambio                283.111.500

     TOTAL INGRESOS     11.996.432.160

     I.-3        Financiamiento                                 0

                 TOTAL RECURSOS                    11.996.432.160

II.- EGRESOS

II.-1.- Presupuesto Operativo:                    $ 6.229.596.500

GRUPO            DENOMINACION                              $
0       SERVICIOS PERSONALES                        3.924.600.000

01     RETRIBUCIONES DE CARGOS
       PERMANENTES                                  1.564.683.000
11000  Sueldos Básicos de Cargos                    1.563.704.000
15000  Gastos de Representación Directorio                945.000
16000  Partida Aumento mayo 2003                           34.000
02     RETRIB. PERSONAL CONTRATADO
       PERMANENTE                                               0
21000  Sueldos Básicos de Cargos Contratados                    0
03     RETRIB. PERSONAL
       CONTRATADO NO PERMANENTE                           242.000
31000  Reemplazante Porteros                                    0
37000  Enfermeros Suplentes                               242.000
04     RETRIBUCIONES
       COMPLEMENTARIAS                                264.329.000
42010  Complemento por Especialización                  6.875.000
42026  Complemento por Docencia                           600.000
42033  Compensación Zonal Sucursales                   15.800.000
42038  Otros (Compensaciones Diversas)                  1.788.000
42087  Art. 30º Estatuto del Funcionario                        0
42088  Aport. s/Art. 30º Estatuto Funcionario                   0
44001  Prima por Antigüedad - Presupuestados           83.114.000
44011  Prima por antigüedad - Contratados                       0
45005  Quebrantos de Caja     107.000.000
45007  Complemento ex funcionarios Caja Obrera          4.152.000
46001  Diferencia por Subrogación - Partida
       Supletoria                                      21.000.000
46003  Asignación de Funciones - Nueva
       Estructura                                      24.000.000
05     RETRIBUCIONES DIVERSAS
       ESPECIALES                                     445.828.000
52000  Complemento por Horario Nocturno                 5.022.000
52001  Complemento Autómatas Bancarios                 14.568.000
52002  Complemento Seguridad Bancaria -
       Sistema de Seguridad                               804.000
52003  Complemento por Semana Móvil                     2.627.000
52004  Complemento Soporte Técnico Continuo             1.997.000
53000  Licencia no Gozada                              11.307.000
55000  Part. Complementaria art. 6º Conv.
       Sal. 19/dic./07                                 46.400.000
57000  Becas trabajo y Pasantías
       (Ley 17.296 art. 621)                            5.497.000
58000  Compensación Horas Extra                        71.700.000
58001  Compensación Horas Extra - Financ.
       Recursos Terceros                               26.000.000
59000  Sueldo Anual Complementario -
       Presupuestados                                 194.340.000
59001  Aportes Personales sobre Aguinaldo
       (Cargo Banco)                                   60.887.000
59010  Sueldo Anual Complementario - Contratados                0
59011  Aport. y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco)              0
59020  Sueldo Anual Complementario - Jornaleros            20.000
59021  Aport. y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco)
       Jornaleros                                           6.000
59030  Sueldo Anual Complementario - Ex
       funcionarios BC                                  3.543.000
59031  Aport. y Trib. Pers. s/Aguin.
       (Cargo Banco) Ex func. BC                        1.110.000
06     BENEFICIOS AL PERSONAL                          50.777.000
64000  Contribuciones por Asistencia Médica            44.823.000
64001  Contribuciones por Asistencia Médica -Ex
       func. BC                                           534.000
67002  Art. 10º Num. 2 - Prórroga Conv.
       Colectivo 29/jul./2003                           5.420.000
07     BENEFICIOS FAMILIARES                          192.938.000
71000  Prima por Matrimonio                               115.000
72000  Hogar Constituido                               15.327.000
72002  Hogar Constituido - Ex funcionarios BC             660.000
73000  Prima por Nacimiento                               115.000
74000  Prestaciones por Hijo                               42.000
74001  Prestaciones por Hijo - Ex funcionarios BC           8.000
79001  Contribuciones por Asistencia Médica -
       reintegro cuota mutual                         176.671.000
79002  Contribuciones por Asistencia Médica -
       afiliación prenatal                                      0
08     CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS
       PERSONALES                                     929.016.000
81000  Aporte Patronal Jubilatorio                    791.719.000
81001  Aporte Patronal Jubilatorio - Funcionarios
       de Otros Org. en Comisión                                0
81002  Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo
       Pasantías     1.690.000
81003  Aporte Patronal Jubilatorio - Art. 25
       Prórroga Conv. Colectivo                                 0
82000  Fondo Nacional de Vivienda                      25.747.000
82001  Fondo Nacional de Vivienda - Func. de
       Otros Organismos en Comisión                             0
82002  Fondo Nacional de Vivienda Becas de
       Trabajo y Pasantías                                 55.000
82003  Fondo Nacional de Vivienda Art. 25
       Prórroga Conv. Colect.                                   0
82004  Fondo Nal. de Vivienda - Ex
       funcionarios BC                                    425.000
82005  B.P.S. - Ex funcionarios BC                        100.000
84000  Aporte Patronal FONASA                         107.279.000
84001  Aporte Patronal FONASA Contratados
       perm.                                                    0
84002  Aporte Patronal FONASA Becas trab.
       y Pasant.                                          229.000
84004  Aporte Patronal FONASA ex
       Funcionarios BC                                  1.772.000
09     OTRAS RETRIBUCIONES                            476.787.000
91000  Previsiones                                    317.146.000
91001  Art. 25º Prórroga Convenio Colectivo
       Banca Oficial                                            0
94001  Reserva para Discapacitados -
       Ley 17.296 art. 9                                7.683.000
95002  Contratación ex Funcionarios
       BDC - Decreto 352/03                            42.517.000
95003  Contratos a término Ley 17.556                  33.441.000
99001  Prev. p/Eventuales Ajustes por Reestructura     76.000.000
99002  Funcionarios de otros Organismos en
       Comisión                                                 0

1      BIENES DE CONSUMO                              107.560.000
2      SERVICIOS NO PERSONALES                      2.155.526.000
5      TRANSFERENCIAS                                   6.731.500
7      GASTOS NO CLASIFICADOS                          35.179.000

       TOTALES FUNCIONAMIENTO                       6.229.596.500

II.-2.- Operaciones Financieras                   $ 1.481.483.892

GRUPO            DENOMINACION                              $
6      INTERESES Y OTROS GASTOS
       DE LA DEUDA                                 1.378.157.199
8      APLICACIONES FINANCIERAS                      103.326.693

TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS                      1.481.483.892

II.-3.- Inversiones:                             $ 1.167.505.000

GRUPO            DENOMINACION                              $
      PROYECTO 200 - FUNDACION BANCO
      REPUBLICA
1     BIENES DE CONSUMO                                1.267.875
2     SERVICIOS NO PERSONALES                          1.267.875
3     MAQUINAS, EQUIP. Y
      MOBILIARIOS NUEVOS                               4.347.000
5     SUBSIDIOS Y OTRAS
      TRANSFERENCIAS                                     362.250
                                TOTAL PROYECTO 200     7.245.000
                                TOTAL PROYECTO 010        24.000
3     BIENES DE USO                                       24.000
                                TOTAL PROYECTO 020   138.563.000
3     BIENES DE USO                                  138.563.000
                                TOTAL PROYECTO 030   602.180.000
3     BIENES DE USO                                  602.180.000
                                TOTAL PROYECTO 040    38.640.000
3     BIENES DE USO                                   38.640.000
                                TOTAL PROYECTO 050    64.022.000
3     BIENES DE USO                                   64.022.000
                                TOTAL PROYECTO 060    96.600.000
3     BIENES DE USO                                   96.600.000
                                TOTAL PROYECTO 080   220.231.000
3     BIENES DE USO                                  220.231.000
                                TOTAL PROYECTO 090             0
3     BIENES DE USO                                            0
                             TOTAL INVERSIONES     1.167.505.000

TOTAL EGRESOS                                    $ 8.878.585.392

La apertura de Recursos, Presupuesto de Funcionamiento, de Operaciones
Financieras y de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las
partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan
y que forman parte integrante de este decreto.

El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas
Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo
a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a
remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresa
recogiendo los aumentos salariales registrados en enero de 2007.

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 24,15 (Pesos Uruguayos veinticuatro
con 15 centésimos) por dólar americano.

Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes grupos
presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero -
junio de 2007.

Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan
forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan
específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la
República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por
las disposiciones legales vigentes.

Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 del 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 del 4 de abril
de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195
del 10 de julio de 1991 y modificativas.

Artículo 4

 La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco
de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que
en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica
siguiente:

GRADO     IMPORTE     GRADO   IMPORTE     GRADO   IMPORTE
  0        12.165
  1        12.418       12     16.698     16      18.598
  2        12.669        1     16.809     1       18.733
  3        12.930        2     16.919     2       18.867
  4        13.220        3     17.029     3       19.001
  5        14.078
  6        14.401       13     17.139     17      19.136
  7        14.738        1     17.258     1       19.273
  8        15.106        2     17.377     2       19.410
  9        15.499        3     17.496     3       19.547

 10        15.869       14     17.615     18      19.685
  1        15.970        1     17.735     1       19.826
  2        16.072        2     17.854     2       19.968
  3        16.174        3     17.973     3       20.109

 11        16.275       15     18.092     19      20.251
  1        16.381        1     18.219     1       20.402
  2        16.487        2     18.345     2       20.554
  3        16.593        3     18.472     3       20.705

GRADO     IMPORTE     GRADO   IMPORTE     GRADO   IMPORTE
 20        20.857       26     25.002     39      38.623
  1        21.011        1     25.204     40      40.016
  2        21.165        2     25.405     41      41.468
  3        21.319        3     25.606     42      42.979
                                          43      44.548
 21        21.473       27     25.807     44      46.197
  1        21.633        1     26.018     45      47.920
  2        21.794        2     26.230     46      49.716
  3        21.955        3     26.442     47      51.580
                                          48      53.540
 22        22.115       28     26.654     49      55.577
  1        22.285        1     26.869     50      57.693
  2        22.455        2     27.084     51      59.913
  3        22.624        3     27.300     52      62.227
                                          53      64.629
 23        22.794       29     27.515     54      67.155
  1        22.970        1     27.744     55      68.191
  2        23.145        2     27.974     56      70.853
  3        23.321        3     28.203     57      73.649
                                          58      76.556
 24        23.496       30     28.432     59      79.595
  1        23.681       31     29.379     60      82.769
  2        23.865       32     30.364     61      86.057
  3        24.050       33     31.407     62      89.516

GRADO     IMPORTE     GRADO    IMPORTE    GRADO   IMPORTE
 34        32.483       63     93.119
 25        24.234       35     33.620     64      96.875
  1        24.426       36     34.791     65     100.790
  2        24.618       37     36.011     --       --
  3        24.810       38     37.300     --       --

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso
al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en
el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en
los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores
determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia el presente
presupuesto.
La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas
disposiciones o en su defecto en las planillas presupuestales que son
parte integrante de éstas con ajuste al escalafón (ex - clase funcional)
y categoría que corresponda.

Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.

TODOS LOS ESCALAFONES (EX - CLASES FUNCIONALES)

Artículo 5

 Disposiciones complementarias:
a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de
caja, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna del
Banco.
Esta disposición se aplicará además a todo el personal administrativo del
escalafón especial de los servicios anexados.
b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los
Equipos Autómatas Bancarios, y los choferes asignados a tareas de
locomoción al servicio de la oficina de Autómatas Bancarios, percibirán
un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento)
del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas
disposiciones.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a
funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Este complemento se
regirá por lo que establezca la reglamentación. Los funcionarios que
perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del
Banco.
c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para
prestar funciones en filiales del Banco radicadas en el exterior de la
República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en
estas normas de ejecución presupuestal y a la reglamentación dictada al
efecto por Directorio.
d) Los funcionarios de las categorías Gerente Ejecutivo 2 y Gerente 1,
designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el
Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los
Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios
de la categoría Gerente Ejecutivo 2 y cinco de la categoría Gerente 1,
cesando cuando lo establezca el Directorio.
e) Los funcionarios del Departamento Protección de Activos Físicos
destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de
la Capital, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al
30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la
aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho
complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará
como máximo a seis funcionarios del Escalafón Administrativo (ex - Clase
Administración) cuya retribución no supere el Grado 45.0 de dicha escala.
f) Los funcionarios que realicen la tarea de selección y depuración de
carpetas a entregar al Fideicomiso Financiero percibirán como máximo un
importe de $ 506,oo por carpeta transferida, el que se actualizará en
función de los incrementos salariales. Este complemento se regirá por lo
que dicte la reglamentación.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 6

 El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio,
Nacimiento y Hogar Constituido se ajustará a lo dispuesto por las leyes
y/o decretos dictados al respecto.

Artículo 7

 a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e
intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar
funciones de Rematador en las subastas organizadas por la División
Crédito Social percibirán, un complemento mensual equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones.
Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en
el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación.
b) Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de
semana móvil, percibirán una compensación mensual equivalente al 20%
(veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la
reglamentación dictada al efecto. Esta compensación no será incluida para
el cálculo del horario extraordinario establecido en el artículo 10º.
c) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno,
entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una
compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento), del valor
del Grado Escala Patrón Unica que tengan asignados por aplicación de
estas disposiciones presupuestales.
Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas
trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por
la reglamentación correspondiente.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a
funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2.
En el caso del personal del Centro de Monitoreo dicho complemento no
podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al
Grado Escala Patrón 41.0, y se abonará a funcionarios hasta la categoría
Ejecutivo 1, requiriéndose para su pago la previa justificación por parte
de la Jerarquía máxima de la División Servicios Generales.
El personal que cumple funciones en la División Tecnología y Operaciones
tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de dicha
Escala (Nivel Técnico de Función 5) requiriéndose para su pago, la previa
justificación por parte del Jerarca máximo de dicha División.
Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las
excepciones a esta norma, en cuanto a quiénes pueden realizar horario
nocturno, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con
la previa fundamentación del servicio correspondiente. En ningún caso el
complemento puede superar el 30% (treinta por ciento) de los Grados
Escala Patrón Unica 36.0, 41.0 y 43.0 tal como se preceptúa
precedentemente.
Para quienes no cumplan total o parcialmente su horario reglamentario
entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, las horas extras que
pudieran hacer en ese período no generarán el complemento a que refiere
el presente artículo.
d) Los funcionarios pertenecientes a la División Tecnología y Operaciones
y a la Oficina de la Seguridad de la Información que sean designados para
cumplir tareas de soporte técnico continuo, percibirán como máximo una
compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe
que determina el Grado Escala Patrón Unica que corresponda por su Nivel
Técnico de función o sueldo básico para quienes no perciban dicho nivel,
con ajuste a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará en
forma proporcional a los días correspondientes a la asignación de tareas
de soporte técnico continuo.
Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se
encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la
asignación de tareas de soporte técnico continuo.
e) Los funcionarios que sean designados con ajuste a la reglamentación
dictada al efecto para cumplir tareas de operación y control de Autómatas
Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte
por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón Unica que
corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para aquellos
funcionarios que no perciban dicho nivel. Esta compensación no será
incluida para el cálculo del horario extraordinario establecido en el
artículo 10º.
f) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos
Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15%
(quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto,
excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior al 50% de la Base de Prestaciones
y Contribuciones, ni superior al importe de la Base de Prestaciones y
Contribuciones, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia
(artículo 26º de la Ley Nº 15.903).
g) Los funcionarios pertenecientes al departamento de Logística
designados para desempeñar tareas como choferes de vehículos blindados y
remeseros, en las oportunidades en que, por razones de servicio, deban
trasladarse por sus propios medios desde o hacia las Bases de Tesorería
en el interior del país, percibirán un complemento diario calculado sobre
el sueldo básico con un mínimo del 1% y un máximo del 2,5% según la
distancia a la Base de acuerdo a la reglamentación que el Directorio
dicte al efecto.
Este complemento no será incluido para el cálculo del horario
extraordinario establecido en el artículo 10º.
h) Los funcionarios designados Secretarios del Consejo de Disciplina, que
deben desarrollar sus tareas conjuntamente con las asignadas en el área a
la que pertenecen, regularán su retribución básica mensual por aplicación
del Grado Escala Patrón Unica 46.0, siempre que su asignación
presupuestal no sea superior. Esta partida cesará al dejar de prestar las
funciones por la que fuera otorgada.
i) El Directorio, previa reglamentación que dicte al efecto, podrá
otorgar un complemento para los abogados que ocupen cargos técnicos de la
Asesoría Letrada e integren la Sala de Abogados, equivalente a la
diferencia entre la retribución que perciben y el Grado Escala Patrón
Unica 50.0. Dicho complemento podrá asignarse como máximo a 4 (cuatro)
funcionarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 41.

Artículo 8

 El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones
legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de
aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima
parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada ejercicio. Serán aplicables a la presente partida, las
reducciones establecidas en la reglamentación vigente para aquellos
funcionarios que fueran sancionados en el período antes señalado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 9

 La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por
Antigüedad, se calculará a razón de $ 77,oo por año de servicio público.

Artículo 10

 La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora
de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales
sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción
del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas
complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria
o que explícitamente se establezca su no inclusión en estas normas.

 En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en los regímenes
del artículo 7º literales b) y e), dicho valor unitario será equivalente
al doble del valor de la hora de trabajo ordinario.

 El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de
este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio
podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización
de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se
considere imprescindible su ejecución.

 Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios
por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras
mensuales por funcionario.

 El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas
realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el
régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras
diarias.

 El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite mensual establecido anteriormente.

 Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior
aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran
cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los
casos de licencia por enfermedad.

 Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo
de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y
fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante
la autoridad correspondiente.

 Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en
esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de
los límites establecidos en la presente disposición.

 Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe
que se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de
las partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el
equivalente al grado 46.0. Por consiguiente la cantidad de horas extras
mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta
indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas
salariales a considerar: las retroactividades (excepto las
correspondientes a horas extras), los complementos por horario nocturno y
las partidas establecidas en el artículo 7º literales b) y e).

 Los funcionarios titulares de cargos o que se encuentren desempeñando
tareas de cargos con nivel retributivo equivalente al gepu 46.0 o
superior se encuentran a la orden del Banco.

 Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas
extras.
 La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en
la Cláusula 4 del Convenio Colectivo de Trabajo de Banca Oficial suscrito
el 19 de diciembre de 2007, en la medida que no afecte la operativa
bancaria ni los pagos que realiza el Banco por cuenta de terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 42.

Artículo 11

 La remuneración del personal que sea designado en carácter de
presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual,
se fijará ubicándolo en el Grado Escala de la categoría correspondiente,
teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de
ingreso al cargo eventual.

 Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que
revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala de la categoría
que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 12

 Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar
teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la
retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo
en cuestión.

 De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas
retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón
Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su
presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo
y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.

 Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la
situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo
diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le
reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 13

 El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a
sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en
otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala
aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la
antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 14

 La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de
jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el
Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo
presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 15

 La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado
Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría
correspondiente.

 La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo
orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del Funcionario aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo del 8/10/1954 y sus modificativas), al vacar,
quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se
registró la vacante.

Artículo 16

 Al tiempo de cese, dentro del escalafón (ex - clase funcional), la
categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre
que la categoría así fijada, no sea inferior a la que tuviere asignada
por su cargo.

 La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior,
se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como
base para la determinación.

 Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma
para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y
para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 17

 El beneficio establecido por el artículo 30º del Estatuto del
Funcionario del Banco, quedará supeditado al cumplimiento de las
condicionantes impuestas por el mismo y por la reglamentación que se
dicte al efecto. En caso de corresponder, se calculará en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio en que se generó, imputándose
las erogaciones al Grupo 0 - Servicios Personales. Serán aplicables a la presente partida las reducciones establecidas en la reglamentación vigente.

Artículo 18

 El crédito Presupuestal autorizado dentro del "Objeto 099.001 -
Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura", tendrá por
finalidad atender las erogaciones que se originen por la implementación
de la nueva estructura del Banco. El crédito asignado a dicho renglón
presupuestal podrá utilizarse, previa autorización del Directorio y con
la debida fundamentación de su aplicación que deberá responder
específicamente, al proceso de transición hacia la nueva estructura
funcional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 19

 En el marco del Proceso de Reestructura, el Directorio autorizará las
transformaciones y adecuaciones necesarias en los cargos y las
consiguientes trasposiciones entre el objeto "099.001 - Previsiones para
Eventuales Ajustes por Reestructura" y el objeto "011.000 - Sueldos
Básicos de Cargos Presupuestados", con el fin de atender las
modificaciones de carácter funcional que respondan a la implementación de
la nueva estructura orgánica del Banco.

 Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán ser comunicados a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada oportunidad que el
Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas en los artículos
21º y 24º de estas disposiciones, detallando los mismos con su
justificación técnica y económica.

 La presente previsión regirá en el ejercicio 2008, ajustada al grado de
desarrollo que imponga el cambio organizacional del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 43.

Artículo 20

 El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos
contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte
de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario
aprobado por decreto del Poder Ejecutivo Nº 147/99 y a la nueva
estructura funcional.

Artículo 21

 El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
de los Grupos 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.

 Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27, 36, 37, 76 y 77.

Artículo 22

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 24,15 (Pesos Uruguayos veinticuatro
con 15/100), valor de la divisa estadounidense correspondiente al período
enero - junio 2007. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas
a precios de igual período.

Artículo 23

 No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de:
Tarjeta de Créditos (Objetos 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos
Proyectos (Objeto 299.011), Tarjeta Redbrou (Objeto 299.024), Gastos por
transferencias de Créditos al Fideicomiso (Objeto 299.027); Contratación
de Trabajos Externos (Objeto 299.700); Transferencias Corrientes al
Gobierno Central (Objeto 515.000); Servicio de Deuda - Amortizaciones
(Objeto 830.000) y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos,
Seguros y comisiones; en el subgrupo 62 - Intereses y otros gastos de la
deuda; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos
imprevistos.

 Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean
incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la
República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 24

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes
con las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada
rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de
obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio
corrientes del año.

 Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado.

 El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable,
obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15
(quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas de la
República para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 37.

Artículo 25

 Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento se
regirán por lo establecido en el artículo 48º de la Ley 17.930. Las
mismas regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán
trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:
a) Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios Personales) no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición
expresa.
b) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre
sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02, y
03 (con excepción de lo dispuesto por los artículos 19º y 89º), y se
trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
c) Los objetos de los grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros
Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser
traspuestos.
d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones.
e) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y
paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.

Artículo 26

 Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
   a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas de la República.
   b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio,
previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 27

 El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos
cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición
hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y
Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las
diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se consolide la nueva
estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del
Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia salarial y que
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente
presupuesto.
 Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán
una relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado específicamente.

 El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el
Objeto 046.003 - "Asignación de funciones - Nueva Estructura".

 En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21º y 24º se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar
cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los
cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior,
debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo
resultantes en cada caso.

Artículo 28

 Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán
un Complemento por Docencia equivalente a $ 217 por hora efectiva de
dictado de curso cuando el mismo sea dictado fuera del horario
reglamentario de trabajo.

 El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo
funcional con el área especializada de la División Recursos Humanos,
teniendo carácter transitorio desde el inicio al final del curso,
exclusivamente por las horas que éste requiera, las que no podrán
retribuirse, además, con Compensaciones por Horas Extraordinarias
establecidas en el artículo 10º de estas disposiciones.

 Este complemento comprenderá difusión, dictado de cursos no
especializados y especializados.

 Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán
efectuadas con débito al objeto 42.026 - "Complemento por Docencia", autorizado en el Grupo 0 - Servicios Personales.

 La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las
demás condiciones inherentes a aquéllos, serán determinados por la
Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes
de Capacitación correspondientes.

Artículo 29

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto Nº
342/997 del 17/9/1997 y modificativos, excepto lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del
jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá
comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 30

 Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 31

 El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir
periódicamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de
ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de
descripción que permita su análisis.

Artículo 32

 Para la eliminación de las vacantes generadas se atenderá a lo dispuesto
en los convenios salariales vigentes y a las instrucciones que imparta la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto en lo que sea conciliable con los
primeros.

Artículo 33

 De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la
prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se
continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 34

 El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8/9/1992 respecto a que conjuntamente con la
formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación
del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las
imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 35

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del primero
de enero de 2008, salvo disposición específica en contrario. Sin
perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de
la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en
su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas
sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 36

 Las partidas por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0
- Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04 - "Retribuciones
Complementarias" - Objeto 042.033 "Compensación Zonal" creadas por
Resolución de Directorio de fecha 15/1/1992 no serán ajustadas por el
artículo 21º de estas disposiciones, sin perjuicio de lo que se
establezca en los convenios colectivos.

Artículo 37

 El crédito presupuestal autorizado dentro del objeto 299.700 -
"Contratación de Trabajos Externos" tendrá por finalidad atender
erogaciones originadas por sustitución de trabajos actuales del BROU, y
podrá utilizarse con la debida fundamentación y previa autorización del
Directorio. No obstante su carácter no limitativo, su monto total
utilizado no podrá superar el 80% del importe abonado por los conceptos
que sustituye la contratación externa.

 Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la
República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21º, 23º y 24º de
estas normas, detallando los mismos con su justificación técnica y
económica.

Artículo 38

 El aporte personal a la Seguridad Social sobre la retribución
establecida en el artículo 8º (aguinaldo), será de cargo del Banco, según
lo establecido en los convenios colectivos y sea de aplicación a la fecha
de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 39

 El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de su personal de
acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la
materia, según el siguiente detalle:
 a) $ 954 mensuales a los funcionarios, ex funcionarios del ex Banco de
Crédito, y otros comprendidos según la reglamentación aprobada por
Directorio.
 b) $ 1.378 mensuales por cada integrante del núcleo familiar de los
funcionarios y ex funcionarios, comprendidos según la reglamentación
aprobada por Directorio.

Artículo 40

 En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir
con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de
control y restricción de gastos y retribuciones.

Artículo 41

 A los funcionarios designados al amparo de la Resolución de Comisión de
Administración de fecha 28/1/2004 en la categoría de Auxiliar 2 se les
tomará para los cálculos de los conceptos establecidos en los artículos
5º literales a), b) y e) y 7º literales b), c), d), e), el sueldo básico más el complemento que surge como diferencia entre el sueldo básico que
percibían en la situación anterior a la designación y el que perciben
como consecuencia de esta última.

Artículo 42

 Los importes correspondientes al trabajo en régimen de horas extras
financiado con recursos provenientes de terceros, se imputarán al objeto
58.001 - "Complemento por horas extras - Pago de Prestaciones", en la
medida que dichos ingresos permitan cubrir el costo total que demanda la
realización de dicho horario extraordinario. Estas horas extras se
regirán por lo establecido en el artículo 10º de las presentes normas.

Artículo 43

 El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 160 nuevos
funcionarios en el marco de las disposiciones legales vigentes. Una vez
cumplidos los requisitos exigidos por la normativa y formalizados los
nuevos ingresos, el financiamiento de los mismos será con cargo al objeto
099.001 "Previsión para Eventuales Ajustes por Reestructura", con ajuste
a lo dispuesto por los artículos 18º y 19º de las presentes normas. 
Además podrá disponer el ingreso de hasta 15 funcionarios con capacidades
diferentes cuyo financiamiento será con cargo al objeto 094.001 "Reserva
para Discapacitados - Ley 17.296 art. 9º".

Artículo 44

 El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 70 personas en el
régimen de pasantes o becarios en el marco de la Ley 17.296 y
modificativas. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la
normativa, el financiamiento de los ingresos será con cargo al objeto 057.000 - "Becas de trabajo y pasantías".

DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA ANTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL
26/5/99

Artículo 45

 En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 200 - "Fundación
Banco República" cuyo objetivo es fomentar, apoyar y difundir actividades
institucionales, culturales y sociales; con el fin de canalizar las
actividades comunitarias que realiza la Institución en el marco de una
política de responsabilidad social, haciendo especial énfasis en el
fortalecimiento de los lazos de la Institución con la sociedad. El mismo
contiene las partidas presupuestales para su creación e implementación.
El Directorio queda facultado para autorizar la ejecución de los
diferentes Grupos que componen dicho Proyecto, en función de las
obligaciones y de las necesidades operativas para el desarrollo integral
de la Fundación.

Artículo 46

 Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del
personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las
disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo del 8/10/1954 y sus modificativas, hasta tanto se determine la
estructura de cargos definitiva que actualmente está en proceso de
instrumentación, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo
Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de
fecha 26/5/1999. 
 Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de
Servicios el personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al
Banco según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el
29/11/2001 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de Interpretación del
25/4/2002, quienes pasaron a integrar el núcleo funcional a partir del
1/12/2001.


A) CLASE DE ADMINISTRACION

Artículo 47

 El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes), percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
                                ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
      ESCALA DEL     PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
        CARGO                            CARGO

       Ingreso            5               15              20
          1               6               16              21
          2               7               17              22
          3               8               18              23
          4               9               19              24
          5              10               20              25
          6              11               21              26
          7              12               22              27
          8              13               23              28
          9              14               24              29
         10              15               25              30
         11              16               26              31
         12              17               27              32
         13              18               28              33
         14              19               --              --

 La remuneración del cargo comprendido en esta escala se regulará
computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 48

 El personal de la NOVENA categoría, percibirá remuneración mensual con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
                                 ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
     CARGO                               CARGO

      Ingreso             5                20               25
         1                6                21               26
         2                7                22               27
         3                8                23               28
         4                9                24               29
         5               10                25               30
         6               11                26               32
         7               12                27               34
         8               13                28               35
         9               14                29               36
        10               15                30               38
        11               16                31               39
        12               17                32               40
        13               18                33               41
        14               19                34               42
        15               20                35               43
        16               21                36               44
        17               22                37               45
        18               23                38               46
        19               24                --               --

Cuando al personal comprendido entre la OCTAVA y la CUARTA categorías
inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 49º y 50º
una remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad con
ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de ésta.

Artículo 49

 El personal de OCTAVA categoría, percibirá remuneración mensual con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA
     CARGO
     Ingreso               15
        1                  16
        2                  17
        3                  18
        4                  19
        5                  20
        6                  21
        7                  22
        8                  23
        9                  24
       10                  25

Artículo 50

 El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las
categorías SEPTIMA y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados
de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación:
                              ESCALA
CATEGORIA                                  GRADO      CATEGORIA     GRADO
                                          ESCALA                   ESCALA
                                          PATRON                   PATRON
                                           UNICA                    UNICA
6ta. (ingreso anterior al 27/3/2006)         32           --          --
6ta. (ingreso a partir del 27/3/06) y 7ma.   30          3ra.         46
5ta.                                         36          2da.         50
4ta.                                         41          1ra.         55

Artículo 51

 El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría
ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se
indican a continuación:
                            ESCALA
CARGO                                            GRADO
                                                ESCALA
                                              PATRON UNICA
SUBGERENTE GENERAL                                 59
PRIMER SUBGERENTE GENERAL Y CONTADOR
GENERAL                                            63
SECRETARIO GENERAL                                 64
COORDINADOR GENERAL DE LA DIVISION
INTERNACIONAL (cesa al vacar)                      64
GERENTE GENERAL                                    65

Artículo 52

 Disposiciones complementarias para la clase de Administración:

 a) Los funcionarios que posean título universitario de
Analista-Programador, que sean designados formalmente para desempeñar las
funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como
retribución mensual total la equivalente al Nivel Técnico de Función Nº 5
establecido en el artículo 75º de estas disposiciones.
 Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la
suma de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el
funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso
siguiente, y la cantidad que corresponde al Nivel Técnico de Función Nº
5.
 A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las
siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario
Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas
Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por
Docencia.
 Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones
existentes al 31/12/1993, por lo cual no podrán efectuarse nuevas
incorporaciones a este régimen, con posterioridad al 1/1/1994.
 b) El funcionario que se desempeñe como operador de la Terminal de la
Presidencia de la República percibirá un complemento mensual de $ 1.800.
El presente literal no se aplica para las situaciones generadas con
posterioridad al 1/1/2006.
 c) Los funcionarios que desempeñan tareas en la Terminal del Banco
Central del Uruguay percibirán el siguiente complemento mensual:
 - operador              $ 1.800
 - operador adjunto      $ 1.636.
 Se abonará como máximo a un operador y a tres operadores adjuntos. Este
literal no se aplica a las situaciones generadas con posterioridad al
1/1/2006.

B) CLASE TECNICO

Artículo 53

 La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se
regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del
Directorio de fechas 15/1/1992, 13/1/1993 y 3/3/1993, en concordancia con
los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia
salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del
presente presupuesto, sin perjuicio de las modificaciones que surjan de
la aplicación de la nueva estructura organizacional.

Artículo 54

 Funcionarios ingresados a la clase Técnico hasta el 13/1/1993 inclusive.
                           ESCALA
CATEGORIA                                        GRADO
                                                ESCALA
                                             PATRON UNICA
CATEGORIA PROFESIONAL "B"
Cargos: Odontólogo e Inspector Controlador
del Comercio Exterior                              46
CATEGORIA PROFESIONAL "A"
Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Arquitecto,
Agrimensor, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero
Industrial, Médico, Médico Veterinario,
Odontólogo, Inspector Controlador de
Comercio Exterior y Primer Odontólogo.             50

Cargo: Ingeniero Agrónomo Regional.                51

CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
Cargo: Contador Segundo Jefe                       55

CATEGORIA JEFE PROFESIONAL
Cargo: Contador Jefe                               59

Artículo 55

 Funcionarios ingresados a la clase Técnico con posterioridad al
13/1/1993.

A) Profesiones Universitarias de cursos superiores, vinculadas
directamente a la actividad del Banco.
                           ESCALA
CATEGORIA                                        GRADO ESCALA
                                                 PATRON UNICA
CATEGORIA PROFESIONAL "B"
Cargos: Abogado, Escribano y Contador                 46
CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
Cargo: Abogado Asesor                                 55

B) Profesiones Universitarias de cursos superiores, no vinculadas
directamente a la actividad del Banco.
                            ESCALA
CATEGORIA                                         GRADO ESCALA
                                                  PATRON UNICA
CATEGORIA PROFESIONAL "B"
Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal,
Ingeniero de Sistemas
o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial,
Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector
Controlador Comercio Exterior.                         45

Artículo 56

 Otras profesiones.
Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Técnico en
Comunicación y Técnico en Estadísticas. Sus retribuciones se regularán
con ajuste a las escalas que se detallan a continuación:
 a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional
universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:
                                ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
       CARGO                             CARGO
     Ingreso              36               6               42
        1                 37               7               43
        2                 38               8               44
        3                 39               9               45
        4                 40              10               46
        5                 41              --               --

 b) La remuneración de los cargos de Técnico en Comunicación, Asistente
Social y Técnico en Estadísticas, se regulará con ajuste a los grados que
se indican de la Escala Patrón Unica:
                                ESCALA
               Técnico en Comunicación      Asistente Social y
                                            Técnico en Estadísticas
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA                GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA                PATRON UNICA
       CARGO
     Ingreso              23                          33
     1                    24                          34
     2                    25                          35
     3                    26                          36
     4                    27                          37
     5                    28                          38
     6                    29                          39
     7                    30                          40
     8                    31                          41
     9                    32                          42
     10                   33                          43
     11                   34                          44
     12                   35                          45
     13                   36                          --
     14                   37                          --
     15                   38                          --
     16                   39                          --
     17                   40                          --
     18                   41                          --

C) CLASE SEMITECNICO

Artículo 57

 El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos
funcionales, que se establecen seguidamente:
a) Personal Especializado;
b) Auxiliares de Técnicos; y
c) Auxiliares de Administrativos.

Artículo 58

  El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
- I -
Tasador de Alhajas
                     ESCALA
  GRADO EN LA                     GRADO ESCALA
  ESCALA DEL                      PATRON UNICA
  CARGO
  Ingreso                               23
     1                                  24
     2                                  25 
     3                                  26
     4                                  27
     5                                  28
     6                                  29
     7                                  31
     8                                  32
     9                                  33
     10                                 34
     11                                 35
     12                                 36
Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes
                            ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
       CARGO                            CARGO
     Ingreso               15              9                24
        1                  16             10                25
        2                  17             11                26
        3                  18             12                27
        4                  19             13                28
        5                  20             14                29
        6                  21             15                30
        7                  22             16                31
        8                  23             17                32
- II -
Inspector de Crédito Industrial
                           ESCALA
     GRADO EN LA                       GRADO ESCALA
     ESCALA DEL                        PATRON UNICA
     CARGO
     Ingreso                                 29
        1                                    30
        2                                    31
        3                                    32
        4                                    33
        5                                    34
        6                                    35
        7                                    36

Artículo 59

 Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a
los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
- I -
 Ayudante de Ingeniero Agrónomo, Ayudante de Arquitecto, Técnico
Constructor, Técnico Instalador Electricista:
                                       ESCALA
   GRADO EN LA                                       GRADO ESCALA
   ESCALA DEL                                        PATRON UNICA
   CARGO
   Ingreso                                                 29
      1                                                    30
      2                                                    31
      3                                                    32
      4                                                    33
      5                                                    34
      6                                                    35
      7                                                    36
- II -
 Encargado Técnico Instalador Electricista, Jefe Taller de Electrónica
                                      ESCALA
   GRADO EN LA                                        GRADO ESCALA
   ESCALA DEL                                         PATRON UNICA
   CARGO
 Encargado Técnico Instalador Electricista
 y Jefe Taller de Electrónica                              41
- III -
 Foguista, Dibujante
                                      ESCALA
    GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
    ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
    CARGO                            CARGO
    Ingreso              10            10                 20
       1                 11            11                 21
       2                 12            12                 22
       3                 13            13                 23
       4                 14            14                 24
       5                 15            15                 25
       6                 16            16                 26
       7                 17            17                 27
       8                 18            18                 28
       9                 19            --                 --
- IV -
 Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acondicionado
                                   ESCALA
    GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
    ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
    CARGO                            CARGO
    Ingreso              33             5                 38
       1                 34             6                 39
       2                 35             7                 40
       3                 36             8                 41
       4                 37            --                 --
- V -
 Asistente de Odontólogo, Enfermero, Primer Enfermero Jefe de Expedidores,
Jefe Conductor de Valores, Encargado de Talleres Heliográficos y
Fotocopiadoras
                                    ESCALA
          Asistente de     Primer     Jefe Expedidores,
          Odontólogo y     Enfermero     Jefe Conductor
                                       Valores, Enc. Taller
                                       Heliog. y Fotoc.
                           ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO             GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA PATRON     PATRON UNICA
        CARGO                            UNICA
     Ingreso              16              33                 38
        1                 17              --                 --
        2                 18              --                 --
        3                 19              --                 --
        4                 20              --                 --
        5                 21              --                 --
        6                 22              --                 --
        7                 23              --                 --
        8                 24              --                 --
        9                 25              --                 --
        10                26              --                 --
        11                27              --                 --
        12                28              --                 --
        13                29              --                 --
        14                30              --                 --
        15                31              --                 --
        16                32              --                 --
- VI -
Ayudante de Radiotécnico
  ESCALA
  CARGO                              GRADO ESCALA PATRON UNICA

Ayudante de Radiotécnico                         30
Servicio de Mantenimiento de Equipos de Apoyo a la división Tecnología y
Operaciones
Ayudante - Subjefe
                                ESCALA
     Ayudante          Subjefe
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA     PATRON UNICA
       CARGO
     Ingreso              10               32
        1                 11               --
        2                 12               --
        3                 13               --
        4                 14               --
        5                 15               --
        6                 16               --
        7                 17               --
        8                 18               --
        9                 19               --
        10                20               --
        11                21               --
        12                22               --
        13                23               --
        14                24               --
        15                25               --
        16                26               --
        17                27               --
        18                28               --

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 60

 Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
- I -
 Ayudante, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias, Ayudante de
Préstamos Pignoraticios, Ayudante de Microfilmación, Conductor de Valores
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
       CARGO                           CARGO
     Ingreso             9.0             15               20.3
        1               10.0             16               21.2
        2               12.0             17               22.1
        3               12.2             18               23.0
        4               13.0             19               23.3
        5               13.2             20               24.2
        6               14.0             21               25.1
        7               14.2             22               26.0
        8               15.2             23               27.0
        9               16.1             24               28.0
        10              17.0             25               29.0
        11              17.3             26               30.0
        12              18.2             27               31.0
        13              19.1             28               32.0
        14              20.0             --                 --
 Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Conductor de Valores, Subjefe de Expedidores, Subencargado de Taller Heliográfico
y Fotocopias
GRADO ESCALA                                   GRADO ESCALA
DEL CARGO                                      PATRON UNICA
Encargado de Ayudantes de Préstamos
Pignoraticio, Subjefe de Conductor de Valores,
Subjefe de Expedidores y Subencargado de
Taller Heliográfico y Fotocopias                     33
- II -
- Guía de Museo
 GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
 ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
    CARGO                            CARGO
  Ingreso             10               10              20
     1                11               11              21
     2                12               12              22
     3                13               13              23
     4                14               14              24
     5                15               15              25
     6                16               16              26
     7                17               17              27
     8                18               18              28
     9                19               --              --
- III -
- Asistente de Administrativos
                              ESCALA
  GRADO EN LA                                          GRADO ESCALA
  ESCALA DEL                                           PATRON UNICA
  CARGO
  Ingreso                                                   23
  1                                                         24
  2                                                         25
  3                                                         26
  4                                                         27
  5                                                         28
  6                                                         29
  7                                                         31
  8                                                         32
  9                                                         33
  10                                                        34
  11                                                        35
  12                                                        36

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 61 y 66.

Artículo 61

 Los años o Grados en la Escala del Cargo del personal Semitécnico, se
determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que
integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes y
Conductor de Valores (Apartado VII del artículo 59º y apartado I del
artículo 60º), donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no
considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de
Meritorio o Mensajero.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 y 78.

D) CLASE DE SERVICIO

Artículo 62

 El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

                                 ESCALA
   GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
   ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
   CARGO                                CARGO
  Ingreso               1.0               18              16.2
     1                  2.0               19              17.0
     2                  4.0               20              17.2
     3                  6.0               21              18.0
     4                  8.0               22              18.2
     5                 10.0               23              19.0
     6                 10.2               24              19.2
     7                 11.0               25              20.0
     8                 11.2               26              21.1
     9                 12.0               27              21.2
     10                12.2               28              21.3
     11                13.0               29              22.0
     12                13.2               30              22.1
     13                14.0               31              22.2
     14                14.2               32              22.3
     15                15.0               33              23.0
     16                15.2               34              23.1
     17                16.0               35              23.2

Cuando por aplicación del artículo 65º, el personal comprendido en la
CUARTA categoría del escalafón de Capital, inclusive, le correspondiere
una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.
Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 63

 La remuneración básica de las funciones especiales de la QUINTA categoría
del escalafón de Capital que se citan a continuación, se determinará con
un complemento valorado en Grados en la Escala del Cargo, adicionado al
determinado en cada caso por la aplicación de la escala prevista en el
artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente:

 COMPLEMENTO EN GRADOS
 DE LA ESCALA DEL CARGO          CARGOS

 3 grados      Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista y Chofer.

 2 grados      Ayudante de Vigilancia y Ordenanza.

 Los complementos establecidos en este artículo no se aplican a las
situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.
En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas
retributivas:
                                      ESCALA
 GRADO EN LA                   3 Grados                 2 Grados
 ESCALA DEL                  GRADO ESCALA              GRADO ESCALA
 CARGO                       PATRON UNICA              PATRON UNICA
 Ingreso                           6.0                      3.0
    1                              8.0                      4.0
    2                             10.0                      6.0
    3                             10.2                      8.0
    4                             11.0                     10.0
    5                             11.2                     10.2
    6                             12.0                     11.2
    7                             12.2                     12.0
    8                             13.0                     12.2
    9                             13.2                     13.0
    10                            14.0                     13.2
    11                            14.2                     14.0
    12                            15.0                     14.2
    13                            15.2                     15.0
    14                            16.0                     15.2
    15                            16.2                     16.0
    16                            17.0                     16.2
    17                            17.2                     17.0
    18                            18.0                     17.2
    19                            18.2                     18.0
    20                            19.0                     18.2
    21                            19.2                     19.0
    22                            20.0                     19.2
    23                            21.1                     20.0
    24                            21.2                     21.1
    25                            21.3                     21.2
    26                            22.0                     21.3
    27                            22.1                     22.0
    28                            22.2                     22.1
    29                            22.3                     22.2
    30                            23.0                     22.3
    31                            23.1                     23.0
    32                            23.2                     23.1
    33                            24.0                     23.2
    34                            24.2                     24.0
    35                            25.0                     24.2

Artículo 64

 Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma
efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por
aplicación de la escala contenida en este artículo.
ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
       CARGO                            CARGO
      Ingreso             4.0             18              17.2
         1                6.0             19              18.0
         2                8.0             20              18.2
         3                10.0            21              19.0
         4                10.2            22              19.2
         5                11.0            23              20.0
         6                11.2            24              21.1
         7                12.0            25              21.2
         8                12.2            26              21.3
         9                13.0            27              22.0
         10               13.2            28              22.1
         11               14.0            29              22.2
         12               14.2            30              22.3
         13               15.0            31              23.0
         14               15.2            32              23.1
         15               16.0            33              23.2
         16               16.2            34              24.0
         17               17.0            35              24.2

 Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 65

 El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
                     ESCALA
                   ESCALAFON         ESCALAFON
                   DE CAPITAL        DE SUCURSALES
CATEGORIA       GRADO ESCALA       GRADO ESCALA
                PATRON UNICA       PATRON UNICA
4ta.                 23                  25
3ra.                 26                  28
2da.                 30                  31
1ra. "A"             32                  --

Artículo 66

 El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante
o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios y Conductor de Valores (Apartado
1 del artículo 60º), percibirá como complemento la diferencia entre su
sueldo y el que le hubiere correspondido en el caso que hubiere sido
designado en el cargo que ocupa interinamente de acuerdo al artículo 61.

E) CLASE MAESTRANZA

Artículo 67

  El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
                                 ESCALA
   GRADO EN LA     GRADO ESCALA       GRADO EN LA     GRADO ESCALA
   ESCALA DEL      PATRON UNICA       ESCALA DEL      PATRON UNICA
     CARGO                               CARGO
     Ingreso             1.0               9               12.0
        1                2.0               10              12.2
        2                4.0               11              13.0
        3                6.0               12              13.2
        4                8.0               13              14.0
        5                10.0              14              14.2
        6                10.2              15              15.0
        7                11.0              16              15.2
        8                11.2              17              16.0
        18               16.2              27              21.2
        19               17.0              28              21.3
        20               17.2              29              22.0
        21               18.0              30              22.1
        22               18.2              31              22.2
        23               19.0              32              22.3
        24               19.2              33              23.0
        25               20.0              34              23.1
        26               21.1              35              23.2

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 68

 La remuneración básica de las funciones especiales de la CUARTA categoría
que se citan a continuación, se determinará con un complemento valorado en
Grados en la Escala del Cargo, adicionado al determinado en cada caso por
la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste
a lo siguiente:

COMPLEMENTO EN GRADOS
DE LA ESCALA DEL CARGO     FUNCIONES
8 Grados                   Impresor en Offset y
                           Fotomecánico.

6 Grados                   Albañil, Carpintero, Cortador,
                           Electricista, Encuadernador,
                           Impresor o Maquinista, Linotipista,
                           Mecánico, Pintor, Tipógrafo
                           y Encargado de Depósito de
                           Materiales.

3 Grados                   Operario Medio Oficial
                           (Varios Oficios) y Mimeografista.

 Los complementos establecidos en este artículo, no podrán superar el
importe equivalente al grado 34.0 en la escala patrón única, y no se
aplican a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.
 En consecuencia se aplicarán respectivamente las siguientes escalas
retributivas:

                   ESCALA
     8 Grados     6 Grados     3 Grados
                   ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO       GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA      PATRON UNICA
        CARGO                     PATRON UNICA
     Ingreso             11.2            10.2          6.0
        1                12.0            11.0          8.0
        2                12.2            11.2         10.0
        3                13.0            12.0         10.2
        4                13.2            12.2         11.0
        5                14.0            13.0         11.2
        6                14.2            13.2         12.0
        7                15.0            14.0         12.2
        8                15.2            14.2         13.0
        9                16.0            15.0         13.2
       10                16.2            15.2         14.0
       11                17.0            16.0         14.2
       12                17.2            16.2         15.0
       13                18.0            17.0         15.2
       14                18.2            17.2         16.0
       15                19.0            18.0         16.2
       16                19.2            18.2         17.0
       17                20.0            19.0         17.2
       18                21.1            19.2         18.0
       19                21.2            20.0         18.2
       20                21.3            21.1         19.0
       21                22.0            21.2         19.2
       22                22.1            21.3         20.0
       23                22.2            22.0         21.1
       24                22.3            22.1         21.2
       25                23.0            22.2         21.3
       26                23.1            22.3         22.0
       27                23.2            23.0         22.1
       28                24.0            23.1         22.2
       29                24.2            23.2         22.3
       30                25.0            24.0         23.0
       31                25.2            24.2         23.1
       32                26.0            25.0         23.2
       33                26.2            25.2         24.0
       34                27.0            26.0         24.2
       35                27.2            26.2         25.0

En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del
artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la
Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el
Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia.

Artículo 69

 El personal de las categorías TERCERA a SEGUNDA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
             ESCALA
  CATEGORIA     GRADO ESCALA
                PATRON UNICA
  3ra. A             30
  3ra. B             32
  2da.               36

SERVICIOS ANEXADOS

Artículo 70

 Quedan comprendidos dentro de la Categoría de personal de los Servicios
Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales,
de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley
12.670 de 17/12/1959), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/1975 y
81/985 de 22/2/1985, y resoluciones del Directorio de 27/4/1978, 4/9/1987,
30/5/1990, 26/9/1990 y concordantes), de otros Organismos del Estado
ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/1990) y de la
10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de Caja)
que pasaron a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.


A) PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESCALAFON ESPECIAL

Artículo 71

 La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados al
Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase
de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas por los
reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/1989 y el 7/3/90,
sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se establecen
en las planillas que conforman la estructura del personal contenida en
este presupuesto.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

B) PERSONAL DE SERVICIO DEL ESCALAFON ESPECIAL

Artículo 72

 La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al
Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase
de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los
reglamentos vigentes (Resoluciones del Directorio de 13/9/1989, 7/3/1990 y
concordantes).



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

C) DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 73

 A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los
artículos 71º y 72º, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado
en la Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada
desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o
Portero, respectivamente.

A. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACION, SEMITECNICO,
DE SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y 
PERSONAL DE SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS

Artículo 74

 Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones
percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con
un máximo de cinco, por la suma de $ 750,oo. Este artículo no es de
aplicación a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 75

 Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de
sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total
el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón
Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por
aplicación de la reglamentación dictada al efecto:
                                                      GRADO ESCALA
NIVEL TECNICO DE FUNCION                              PATRON UNICA
4)   Subsecretario Técnico, Analista Líder
     de Proyectos, Jefe de Area de Programación,
     Jefe de Turno de Procesamiento y
     Comunicaciones, Jefe de Compilación de
     Datos, Jefe de Turno de Preparación
     y Control, Jefe de Implementación y
     Mantenimiento de Periferia, Jefe de
     Supervisión y Enlace con Periferia y
     2do. Auditor Informático.                             46
5)   Programador de Sistemas, Analista de
     Sistemas, Subjefe de Area de Programación,
     Subjefe de Turno de Compilación de Datos,
     Subjefe de Implementación y Mantenimiento
     de Periferia, Subjefe de Supervisión y
     Enlace de Periferia, Jefe de Sist.
     Micrográficos y Auditor Informático.                  43
6)   Programador A, Encargado de Turno de
     Soportes Magnéticos, Analista de
     Producción, Encargado de Turno de Preparación
     y Control, y Encargado de Implementación
     y Mantenimiento de Periferia.                         40
7)   Programador B, Operador de Sistemas A,
     Operador de Minicomputadores A, Jefe de
     Ayudantes de Apoyo, Encargado de Comunic.
     y Redes, Encargado de Sist. Documentales
     y Encargado de Operación de Sistemas
     Micrográficos Digitales.                              33
8)   Operador de Sistemas B, Auxiliar de
     Preparación y Control, Operador de
     Minicomputadores B, Subjefe Ayudantes de
     Apoyo y Operador de Mantenimiento de
     Redes.                                                29
9)   Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador
     de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador de
     Sistemas Micrográficos Digitales y Operador de
     Control de Calidad de Microformas y
     Equipamientos.                                        21
10)  Codificador B, Ayudante de Apoyo B y
     Operador de Sistemas Documentales.                    18

Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma
de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el
funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso
siguiente, y la cantidad que corresponde por aplicación de la escala
incluida en este artículo.

A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las
siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario
Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas
Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia.

Esta norma es aplicable exclusivamente al personal dependiente de la
División Tecnología y Operaciones con arreglo a la reglamentación
respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a las situaciones
creadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto
(13/6/1999).

Artículo 76

 Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que
posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado,
Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil,
Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición
superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen
tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán
un complemento de $ 2.733,oo para todas las profesiones indicadas.

Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por las profesiones de
Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.706,oo,
estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión
universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual
de $ 2.180,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas
para el resto de las profesiones.

Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por
aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.

La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los
conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo
correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso
ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope
antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que
comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de
Diciembre del año 2000.

No obstante, tratándose de funcionarios que al 29/10/2003 ya percibiesen
alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que se
encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable,
conforme se dispone en los incisos siguientes.

Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado
formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la
clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el
complemento con anterioridad al 29/12/2000, se optará por el mecanismo de
pago que más convenga al mismo, según lo siguiente:
a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala
correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato,
dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este
artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la
determinación de los progresivos por antigüedad; o
b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su
propia situación presupuestal, más el complemento por especialización
previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en
comisión, en el cargo de la clase Técnico.

Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor
establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las
mismas el ajuste a que se refiere el artículo 21º de estas disposiciones.

Los complementos establecidos en el presente artículo no se aplican para
las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.

B. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CLASES

Artículo 77

 a) Los funcionarios que con ajuste a la reglamentación dictada al efecto,
se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las
Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas cuya retribución esté
regulada por los grados EPU 63 y superiores) y el personal de servicio que
tenga dependencia directa de los mismos percibirán un complemento mensual
de acuerdo a los siguientes valores nominales:

1) Personal de Secretaría   $     3.272,oo
2) Personal de Servicio     $     1.227,oo

Este complemento no se aplica a las situaciones creadas con posterioridad
al 1/1/2006.
b) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría
General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y
depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una
compensación mensual de $ 1.718,oo.
Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una
compensación mensual de $ 1.289,oo.
Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la
limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se
desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación
mensual de $ 859,oo.
Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el mismo
no siendo aplicable el artículo 21º de estas disposiciones.
El presente literal no es de aplicación para aquellas situaciones creadas
con posterioridad al 1/1/2006.
Los complementos establecidos en los literales a) y b) de este artículo
son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la
situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de
diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea
superior.
c) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración
percibirán un complemento, en la forma que determinará la reglamentación,
y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada:

I. PLAN 1966:     (29 materias)                     $ 75,oo
II. PLAN 1977:
                  * Orientación administrativa
                  (36 materias)                     $ 61,oo
                  * Orientación económica
                  (34 materias)                     $ 63,oo
III. PLAN 1980    (27 materias)                     $ 80,oo
IV. PLAN 1990     (37 materias)                     $ 61,oo

d) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía,
Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán un
complemento, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a
los procedimientos que se detallan a continuación.

La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del
cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por
ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo
76º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios.

Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente
al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias
correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho
porcentaje, se computará como equivalente a una materia más.

Las partidas establecidas en los literales c) y d) permanecerán al valor
establecido en los mismos no siendo aplicable el artículo 21º de estas
disposiciones.

Las partidas establecidas en los literales c) y d) no son de aplicación
para las materias aprobadas con posterioridad al 31/12/2005.

e) Los funcionarios que realicen tareas de electricista percibirán un
complemento mensual de $ 567,oo. Se abonará como máximo a dos
funcionarios. Este complemento no se aplica para las situaciones creadas
con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 78

 Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la
siguiente forma:

a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la
escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su
conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Unica
determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o
escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el
nuevo cargo. Se exceptúa el caso de los funcionarios designados al amparo
de la Resolución de Comisión de Administración de fecha 28/1/2004 en la
categoría Auxiliar 2 que se regirá por lo establecido en el art. 83º.
b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos,
por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en
el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Unica
que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida
en el artículo 61º de estas disposiciones. En caso de no haber grado
coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los progresivos
futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA POSTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL
26/5/1999

Artículo 79

 El personal se ordenará por escalafones y dentro de cada uno de ellos por
categorías. Se establecen los siguientes escalafones:
a) Administrativo
b) Técnico Profesional
c) Servicios Auxiliares

Artículo 80

 Los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas
se dejarán de percibir cuando se pase a ocupar cargos de la nueva
estructura por la vía del concurso o designación directa (artículos 15º y
9º del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999).

Artículo 81

 La percepción de los complementos contenidos en la segunda parte de las
presentes normas se suspenderá cuando le sean asignadas funciones de un
cargo superior de acuerdo a los artículos 19º y 31º del Estatuto del
Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999.

Artículo 82

  Las categorías pertenecientes al Escalafón Administrativo se regirán por
la siguiente escala retributiva:
                              ESCALA
                      ESCALAFON ADMINISTRATIVO
CATEGORIA                                     NIVEL RETRIBUTIVO
                                             ESCALA PATRON UNICA
Gerente General                                     65
Secretario General                                  64
Gerente Ejecutivo 1                                 63
Gerente Ejecutivo 2                                 59
                              ESCALA
                    ESCALAFON ADMINISTRATIVO

CATEGORIA                                   NIVEL RETRIBUTIVO GRADO
                                            ESCALA PATRON UNICA
Gerente 1                                           55
Gerente 2                                           50
Gerente 3                                           46
Ejecutivo 1                                         41
Ejecutivo 2                                         36
Ejecutivo 3                                         30
Auxiliar 1                                          15
Auxiliar 2                                           5
Auxiliar 3                                           0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 83

 El personal de la categoría Auxiliar 2 percibirá una remuneración con
ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única:
                                  ESCALA
  ANTIGÜEDAD        GRADO ESCALA     ANTIGÜEDAD     GRADO ESCALA
    EN LA           PATRON UNICA       EN LA        PATRON UNICA
  CATEGORIA                          CATEGORIA
   Ingreso                5              20              25
     1                    6              21              26
     2                    7              22              27
     3                    8              23              28
     4                    9              24              29
     5                   10              25              30
     6                   11              26              32
     7                   12              27              34
     8                   13              28              35
     9                   14              29              36
     10                  15              30              38
     11                  16              31              39
     12                  17              32              40
     13                  18              33              41
     14                  19              34              42
     15                  20              35              43
     16                  21              36              44
     17                  22              37              45
     18                  23              38              46
     19                  24              --              --

Los funcionarios designados por Resolución de Comisión de Administración
de fecha 28/I/2004 en la categoría Auxiliar 2, regularán sus
remuneraciones por las escalas correspondientes a los cargos que poseían,
hasta tanto la del nuevo cargo alcance y/o supere a las anteriores,
momento en el que pasarán a regirse por la escala del presente artículo.

Cuando al personal comprendido entre las categorías Auxiliar 1 y Ejecutivo
1 inclusive del Escalafón Administrativo, le correspondiere por aplicación
de los artículos 84º y 82º una remuneración inferior a la que resultare de
su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo se fijará su
remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 84

 El personal de la categoría Auxiliar 1 del Escalafón Administrativo
percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican
de la escala patrón única:

                          ESCALA
 ANTIGÜEDAD                                  GRADO ESCALA
   EN LA                                     PATRON UNICA
 CATEGORIA
  Ingreso                                          15
  1                                                16
  2                                                17
  3                                                18
  4                                                19
  5                                                20
  6                                                21
  7                                                22
  8                                                23
  9                                                24
  10                                               25

Artículo 85

 Las categorías pertenecientes al escalafón Técnico Profesional regirán
sus remuneraciones por la siguiente escala:

                       ESCALA
       ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL
       CATEGORIA           NIVEL RETRIBUTIVO
                          ESCALA PATRON UNICA
       Gerente 1                   55
       Gerente 2                   50
       Gerente 3                   46
       Ejecutivo 1                 41

Artículo 86

  La remuneración de la categoría Ejecutivo 1 del escalafón Técnico
Profesional se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica.

                           ESCALA
  ANTIGÜEDAD                              GRADO ESCALA
  EN LA                                   PATRON UNICA
  CATEGORIA
  Ingreso                                       41
   4                                            42
   6                                            43
   8                                            44
   10                                           45

Artículo 87

  Las categorías pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares se
regirán por la siguiente escala retributiva:

                                ESCALA

  ESCALAFON SERVICIOS AUXILIARES
  CATEGORIA                                      NIVEL RETRIBUTIVO
                                                ESCALA PATRON UNICA
  Gerente 3                                             46
  Ejecutivo 1                                           41
  Ejecutivo 2                                           36
  Ejecutivo 3                                           30
  Auxiliar 1                                            15
  Auxiliar 2                                             1
  Auxiliar 3                                             0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.

Artículo 88

  El personal de la categoría Auxiliar 2 del Escalafón Servicios Auxiliares percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

                                ESCALA
     ANTIGÜEDAD     GRADO ESCALA     ANTIGÜEDAD        GRADO ESCALA
       EN LA        PATRON UNICA       EN LA           PATRON UNICA
     CATEGORIA                       CATEGORIA
      Ingreso           1.0              18                 16.2
         1              2.0              19                 17.0
         2              4.0              20                 17.2
         3              6.0              21                 18.0
         4              8.0              22                 18.2
         5              10.0             23                 19.0
         6              10.2             24                 19.2
         7              11.0             25                 20.0
         8              11.2             26                 21.1
         9              12.0             27                 21.2
        10              12.2             28                 21.3
        11              13.0             29                 22.0
        12              13.2             30                 22.1
        13              14.0             31                 22.2
        14              14.2             32                 22.3
        15              15.0             33                 23.0
        16              15.2             34                 23.1
        17              16.0             35                 23.2

Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón
Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 87º una
remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad con
ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de éste.

Artículo 89

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.168 de 12
de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función
pública aquellos contratos a término que al 31 de diciembre de 2007
hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre
que la evaluación funcional así lo justifique.

A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el literal b) del
artículo 25º, las Trasposiciones que se realicen del Objeto 095.003
Contratos a Término Ley 17.556, al Objeto 021.000 "Sueldos Básicos de
Cargos Contratados".

Artículo 90

 Del reintegro mensual de los gastos de asistencia médica que el Banco,
abona a su personal al 1/01/2008, deberá deducirse el monto
correspondiente a la cuota mutual general que establece el Banco de
Previsión Social.

Artículo 91

 El Banco abonará a su personal por única vez en el primer trimestre del
ejercicio 2008, por concepto de Partida Complementaria, un monto
equivalente al 30% de un sueldo. Dicho pago estará sujeto al cumplimiento
de las condiciones acordadas en la Cláusula 6. del Convenio Colectivo de
Trabajo de la Banca Oficial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

Artículo 92

 La contratación de funcionarios provenientes del ex Banco de Crédito se
realizará al amparo del régimen dispuesto por la Ley No. 17.556, del 18 de
setiembre de 2002 y en el marco de lo establecido por la Ley Nº 18.168,
del 12 de agosto de 2007.

Artículo 93

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 94

 Comuníquese, publíquese y archívese.



TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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