FUNCIONARIOS. ABOGADOS. PROCURADORES




Promulgación: 25/01/1993
Publicación: 11/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 115
    Visto: lo dispuesto por el Art. 485 de la ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de  1991, que establece el régimen de percepción de honorarios
de los curiales de los organismos públicos;

    Resultando: el mismo dispone que los curiales de los organismos
públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo
podrán cobrar honorarios en los casos que el fallo judicial condene en
costos a la contra parte del organismo que patrocinen;

    Considerando: I) resulta necesario fijar las condiciones en que deben
ser percibidos los costos por los curiales de la Dirección de Servicios
Jurídicos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a
lo establecido en el Art. 485 inciso 1º in fine de la ley 16.226, de 29 de
octubre de 1991;

    II) lo expuesto por los curiales de dicha Dirección que solicitan que
de las cantidades a percibir por concepto de costos, una parte de ellas,
sea entregada a los funcionarios de la misma, dada la intervención que
tienen en la tramitación de los asuntos judiciales;

    Atento: a lo dispuesto por el Art. 485 de la ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, Art. 688 del Código Civil y Arts. 56, 57, 198, 261, 279,
292, 310 y 392 del Código General del Proceso,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Los costos resultantes del cobro de créditos fiscales que de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 485 de la ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, pertenezcan a los curiales de la Dirección de Servicios
Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por su
intervención en los juicios en que es parte dicha Secretaría de Estado,
serán percibidos por los mismos sobre la base de la fijación judicial
cuando ella correspondiera o, en su defecto, de acuerdo a las normas
arancelarias previstas por el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay
vigentes a la fecha de pago.

Artículo 2

         Los curiales intervinientes en ningún caso podrán percibir
el monto que corresponda por honorarios sin que previamente se haga
efectivo el cobro del crédito reclamado y sus acrecidas legales.
         En los  casos de que el crédito reclamado fuera condonado por
Ley, por decreto o por acto administrativo, los curiales intervinientes
percibirán igualmente los honorarios que se liquiden y paguen hasta
ese momento.
         Cuando los créditos de la Administración sean abonados en cuotas
a raíz de convenios, consolidaciones o formas afines que se establezcan
o puedan establecer leyes, decretos o actos administrativos, los curiales
intervinientes percibirán los honorarios previamente a la iniciación de
pago diferido.
         Los curiales no podrán realizar quitas o efectuar transacciones
sobre sus honorarios.

Artículo 3

           La distribución de los costos que se devenguen se realizará
trimestralmente en la siguiente forma:
    a)  El cincuenta  por ciento (50 %) entre los curiales asignados a la
    División Contencioso  de la  Dirección de  Servicios Jurídicos del
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por partes iguales.
    b)  El veinte  por ciento  (20 %)  entre los  restantes  curiales  en
    actividad en la Dirección de Servicios Jurídicos.
    c)  El quince  por ciento  (15 %)  entre los funcionarios afectados a
    los servicios de la División Contencioso o que tengan intervención
    directa con la percepción de los costos, por partes iguales.
    d)  El quince  por ciento (15 %) entre los restantes funcionarios
    administrativos por partes iguales.

Artículo 4

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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