FUNCIONARIOS. ABOGADOS. PROCURADORES




Promulgación: 25/01/1993
Publicación: 11/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 115

Artículo 2

         Los curiales intervinientes en ningún caso podrán percibir
el monto que corresponda por honorarios sin que previamente se haga
efectivo el cobro del crédito reclamado y sus acrecidas legales.
         En los  casos de que el crédito reclamado fuera condonado por
Ley, por decreto o por acto administrativo, los curiales intervinientes
percibirán igualmente los honorarios que se liquiden y paguen hasta
ese momento.
         Cuando los créditos de la Administración sean abonados en cuotas
a raíz de convenios, consolidaciones o formas afines que se establezcan
o puedan establecer leyes, decretos o actos administrativos, los curiales
intervinientes percibirán los honorarios previamente a la iniciación de
pago diferido.
         Los curiales no podrán realizar quitas o efectuar transacciones
sobre sus honorarios.
Ayuda