TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 08/10/1990
Publicación: 06/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 20 de setiembre de 1990;

II) Que se han determinado las variaciones habidas en el precio de los
combustibles que afectó directamente la explotación;

III) Que en la determinación de tarifas del 30 de agosto de 1990 y 20 de
setiembre de 1990, se habían previsto ajustes en el precio de la mano de
obra inferiores al 33.11 % vigente para el transporte desde el 1.o de
setiembre de 1990;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento
de tarifas en los serivcios de corta, mediana y larga distancia, prestado
en condiciones normales de pavimento, de 8, 89 % sobre las tarifas
vigentes, estableciendo en consecuencia el valor del precio operativo del
ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, N$ 36,22 (nuevos pesos treinta y seis con veintidós
centésimos) y N$ 32,60 (nuevos pesos treinta y dos con sesenta
centésimos). (*)


 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda