TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 08/10/1990
Publicación: 06/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 20 de setiembre de 1990;

II) Que se han determinado las variaciones habidas en el precio de los
combustibles que afectó directamente la explotación;

III) Que en la determinación de tarifas del 30 de agosto de 1990 y 20 de
setiembre de 1990, se habían previsto ajustes en el precio de la mano de
obra inferiores al 33.11 % vigente para el transporte desde el 1.o de
setiembre de 1990;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento
de tarifas en los serivcios de corta, mediana y larga distancia, prestado
en condiciones normales de pavimento, de 8, 89 % sobre las tarifas
vigentes, estableciendo en consecuencia el valor del precio operativo del
ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, N$ 36,22 (nuevos pesos treinta y seis con veintidós
centésimos) y N$ 32,60 (nuevos pesos treinta y dos con sesenta
centésimos). (*)


 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 1.052,11 (nuevos pesos mil
cincuenta y dos con once centésimos) y de los diferentes coeficientes de
ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a
que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:

a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 530.00
   (nuevos pesos quinientos treinta);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre
   dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 360.00
   (nuevos pesos trescientos sesenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
   puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
   Montevideo, nuevos pesos 420.00 (nuevos pesos cuatrocientos veinte)
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a
que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos
   cuarenta);
b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 530.00 (nuevos pesos quinientos
   treinta).
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1.o, 2.o, 3.o
y 4.o del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte. 
Referencias al artículo

Artículo 6

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio :

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1.o
   del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
   aplicación del literal g) del artículo 5.o del decreto de 26 de julio
   de 1989;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
   cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
   artículo 1.o del decreto 123/86 podrá imponer una multa de hasta 10
   Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la
   empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
   la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones
   descritas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del
   artículo 2.o del decreto de fecha 26 de julio de 1989. 

Artículo 7

El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de
su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 8

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos. 

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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