Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a
que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:
a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 530.00
(nuevos pesos quinientos treinta);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre
dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 360.00
(nuevos pesos trescientos sesenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
Montevideo, nuevos pesos 420.00 (nuevos pesos cuatrocientos veinte)
(*)