Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio :
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1.o
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5.o del decreto de 26 de julio
de 1989;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
artículo 1.o del decreto 123/86 podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la
empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones
descritas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del
artículo 2.o del decreto de fecha 26 de julio de 1989.