CONCESION A LA ANP DEL USO DE LAS AGUAS Y DEL ALVEO DEL PUERTO DE MONTEVIDEO PARA OPERACIONES PORTUARIAS CON UTILIZACION DE TRASBORDADORES FLOTANTES




Promulgación: 30/08/1985
Publicación: 17/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 250
Referencias a toda la norma
Visto: la petición de la Administración Nacional de Puertos, para que se
otorgue la concesión de uso privativo de las aguas del puerto de
Montevideo para la realización de operaciones de transferencia de cargas
a granel.

Resultando: I) Que diversas empresas han manifestado a la Administración
Nacional de Puertos su interés en la utilización de la zona del puerto de
Montevideo, para la realización de las operaciones indicadas en el visto
de este decreto;

II) Que para hacer posible las mismas, es necesario el dragado en el
canal de acceso al puerto y en el puerto que lleve la profundidad a 36
pies al cero, actividad a la que se encuentra abocado actualmente aquel
organismo;

III) Que la Administración Nacional de Puertos solicita se prevea la
posibilidad de ceder, a título oneroso, la concesión de uso que se trata
como modo de resarcirse de los gastos derivados de las operaciones de
dragado;

IV) Que se ha destacado muy especialmente por las empresas interesadas la
urgencia en poner en funcionamiento el operativo proyectado desde que el
último deberá atender la salida de la producción cerealera de los países
de la cuenca prevista para el mes de diciembre del presente año;

V) Que asimismo dichas empresas, en atención al volumen de las
operaciones referidas, plantean la necesidad de que se les exceptúe del
pago del impuesto al valor agregado;

VI) Que también se ha señalado la conveniencia de que los sistemas
trasbordadores operen en el puerto quedando exceptuadas de las
asistencias de prácticos y remolcadores, siempre que a juicio de la
autoridad marítima competente ello no afecte la seguridad de la
navegación;

VII) Que igualmente han planteado la aspiración de que el ingreso y
egreso al país de los sistemas trasbordadores, el de sus partes, equipos
y repuestos se exonere de todo tributo o derecho acordándole un
tratamiento similar al de las importaciones de bienes para reparaciones
marítimas.

Considerando: I) Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 165 y
siguiente del decreto-ley 14.859 de 15 de diciembre de 1978 (Código de
Aguas) y en el artículo 20 numeral 3º. literal A del proyecto de ley de
contabilidad y administración financiera puesto en vigencia por decreto
104/968 de 6 de febrero de 1968 puede concederse a la Administración
Nacional de Puertos el uso privativo de las aguas del puerto de
Montevideo para la realización de las operaciones a que se refiere el
presente decreto;

II) Que las concesiones de uso, como la que se solicita, pueden cederse
total o parcialmente al ampara de lo dispuesto por el artículo 171 del
decreto ley 14.859 de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas) con la
autorización expresa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y nada
obsta a que esa cesión se verifique a título oneroso;

III) Que sin perjuicio de las razones de urgencia señaladas, se estima
conveniente que en caso de optar por la concesión de Administración
Nacional de Puertos proceda a efectuar un llamado público a interesados
en realizar las operaciones de que se trata.

IV) Que dichas operaciones se encuentran comprendidas en la previsión del
artículo 3º del decreto 666/979 del 19 de noviembre de 1979 así como en
lo dispuesto en el artículo 5º del Texto Ordenado 1982 por encuadrarse
dentro de una actividad de exportación de servicios, quedando por ende
excluidas de la aplicación del impuesto al valor agregado;

V) Que mientras los elementos que integran el sistema trasbordador no
obtenga abanderamiento nacional su ingreso y permanencia en el país
durante el plazo en que esté afectado a las operaciones referidas en el
presente decreto, lo será en carácter de admisión temporaria, al igual
que sus equipos de apoyo. En cuanto al suministro de repuestos,
materiales y partes se consideran exentos del pago de tributos y
derechos por ser bienes destinados al consumo de buques;

VI) Que nada obsta a que los sistemas trasbordadores operen en el puerto
sin la asistencia de prácticos y remolcadores, siempre que ello no afecte
las condiciones de seguridad exigibles a juicio de las autoridades
marítimas competentes;

VII) Que la actual coyuntura económica de disminución del Comercio
Importador y Exportador, ha incidido, de manera desfavorable sobre los
servicios que presta la Administración Nacional de Puertos (A.N.P.) y en
consecuencia sobre el volumen de sus ingresos financieros estimándose de
total conveniencia el otorgamiento de la referida concesión de uso
privativo que se solicita la que por otra parte, se inscribe dentro de la
política de gobierno tendiente a aumentar las exportaciones de bienes y
servicios como medio de reactivar la economía nacional, a lo que cabe
agregar las ventajas que todo el operativo representará para el país por
la utilización de otros servicios tales como practicaje de los buques
transportadores, tripulación uruguaya, compras, bunkers, insumos,
reparaciones y demás;

VIII) Que el acondicionamiento y mejoramiento de los puertos nacionales
responde a las obligaciones impuestas por el artículo 27 del tratado del
Río de la Plata y responde a la particular de integración expresada en la
reunión de Presidentes celebrada en la ciudad de Colonia el 19 de mayo de
1985;

IX) Que las circunstancias expuestas, obviamente imprevisibles reclaman
una urgente respuesta del Estado para hacer posible la concreción de una
operación conveniente para el país que de otro modo, corre el riesgo de
frustrarse.

Atento: a lo establecido por los artículos 476 y siguientes del Código
Civil; 165 y siguientes del decreto ley 14.859 de 15 de febrero de 1978
(Código de Aguas); decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984; ley
12.091 de 15 de enero de 1954; artículo 309 de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973; Texto Ordenado 1982; artículo 29 numeral 3 literales A e
I del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera
puesto en vigencia por decreto 104/968; artículo 3º del decreto 666/979
de 19 de noviembre de 1979 y decreto 150/971 de 18 de marzo de 1971.

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Concédese en forma gratuita, a la Administración Nacional de Puertos, el
uso privativo de las aguas y del álveo del Puerto de Montevideo, para la
realización de operaciones de transferencia de cargas a granel mediante la
integración de sistemas trasbordadores flotantes por un plazo de cinco
años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Facúltase a la Administración Nacional de Puertos a efectuar un llamado
público a interesados en realizar las operaciones de trasbordo referidas,
en caso de optarse por la cesión total o parcial y a título oneroso de la
concesión, la que oportunamente deberá autorizarse expresamente por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 3

  Decláranse comprendidas dentro de la previsión del artículo 3º del
decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979 y del artículo 5º del Texto
Ordenado 1982, las operaciones de transferencias de cargas a granel a que
se refiere el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4

   Declárase que en tanto que el sistema trasbordador no obtenga
abanderamiento nacional, su ingreso y permanencia en el país durante el
término en que se encuentren afectados a las operaciones referidas, lo
será en carácter de admisión temporaria, al igual que sus equipos de apoyo
todos los cuales estarán exonerados de la prestación de garantías.

Artículo 5

  Establécese que el suministro de repuestos, materiales y partes se
consideran exentos del pago de tributos y derechos por ser bienes
destinados al consumo de buques.

Artículo 6

   Facúltase a los sistemas trasbordadores que operen en el puerto de
Montevideo a hacerlo sin la asistencia de prácticos y remolcadores,
siempre que cumplan con las condiciones de seguridad exigibles para la
navegación, a juicio de la autoridad marítima competente.

Artículo 7

   Autorízase por el término de dos años a que los sistemas trasbordadores
de bandera extranjera, en caso de que se opte por la cesión de la
concesión, realicen las operaciones de transferencia de cargas a granel
mediante trasbordo de buque a buque dentro de las aguas jurisdiccionales
uruguayas.   (*)

Artículo 8

   Comuníquese, etc

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JUAN VICENTE
CHIARINO
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