Visto: la gestión de la Intervención de la Dirección General de Casinos,
a efectos que se amplíe lo establecido en el artículo 9º del decreto
588/975, de 24 de julio de 1975, a fin de prever la instalación y
explotación por el Poder Ejecutivo de Salas de Juego de azar de
esparcimiento de pequeñas apuestas en algunas zonas de la República.
Resultando: I) Que se trata de juegos de audiencia, como ser Bingo,
juegos instantáneos e incluso máquinas de apuestas que constituyen una
nueva modalidad de juego;
II) Que la instalación y explotación de esas salas no se encuentra
reglamentada;
III) Que ante ello y para seguridad y seriedad de quienes concurran a las
mismas, sería conveniente proceder a establecer quienes realizarán su
explotación.
Considerando: I) Que respecto a las expresiones "Casinos" y "Salas de
Juego" contenidas en el artículo 20 de la ley 14.335, de 23 de diciembre
de 1974, se puede inferir naturalmente, que actualmente, el término Sala
de Juegos, en sentido amplio, comprende no sólo a la Sala de Juegos de
azar de Casinos, sino también a las Salas de Juegos de azar de
esparcimiento;
II) Que estando reglamentados todos los aspectos atinentes al
funcionamiento de las Salas de Juego de Casinos, resulta pertinente
contemplar esta nueva realidad de las Salas de Juegos de esparcimiento, a
cuyos efectos es necesario ampliar el artículo 9º del decreto 588/975, de
24 de julio de 1975, agregándole que el Poder Ejecutivo podría instalar y
explotar Salas de Juegos de azar de esparcimiento de pequeñas apuestas en
zonas que lo justifiquen, previa resolución fundada para cada caso
particular.
Atento: a la fundamentación expuesta, a lo dispuesto por el artículo 20
de la ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y a lo informado por las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA: