VISTO: lo establecido por el artículo 190 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y su Decreto Reglamentario Nº 223/998, de 17 de agosto de 1998.
RESULTANDO: I) que las normas citadas hacen referencia a la fiscalización estatal de las cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales y a las sanciones que deben aplicarse a las mismas, a sus administradores, directores o encargados de su control privado, en caso de violación de la Ley, el estatuto o el reglamento.
II) que en cumplimiento de sus cometidos y en su carácter de órgano estatal de control, la Auditoría Interna de la Nación ha podido evaluar los resultados de aplicación de la referida normativa.
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la experiencia recogida con dicha aplicación, se estima necesario proceder a la adecuación de la reglamentación vigente, tendiente a que las potestades de control y de fiscalización sobre las referidas entidades habiliten un más estricto cumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias y una mejor preservación de los derechos e intereses de sus asociados.
II) que a tales fines deberá ampliarse el ámbito de actuación del órgano estatal de control, eliminando condicionamientos a su intervención de oficio, determinando más precisamente el porcentaje legal de asociados legitimados para solicitar una fiscalización especial, universalizando los controles especiales sobre la totalidad de las cooperativas de ahorro y crédito y reduciendo, para las demás modalidades, el monto que actualmente condiciona su sometimiento a los mismos, profundizando los requerimientos de información y haciendo efectivo un específico régimen sancionatorio.
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República, por las normas precitadas y a lo informado por la Auditoría Interna de la Nación.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en consejo de ministros,
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998
artículos 2, 3, 4, 7 y 9.
TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA
BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI -
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA
ARISMENDI