Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.500 de 08/03/1976 artículo 2.
Visto: la necesidad de publicar puntualmente en el "Diario Oficial" los
índices correspondientes a la variación del valor de la moneda.
Considerando: I) Que se ha podido detectar atrasos en la publicación de
los guarismos establecidos como normas para liquidar el valor de las
obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, por mérito
de lo cual es preciso que la Dirección del "Diario Oficial" actúe de
acuerdo a las urgencias propias de la filosofía de la ley de la materia;
II) Que las dilaciones en la publicación a que se hace referencia en el
Considerando anterior resultan particularmente frustráneas para la
aplicación del derecho en el caso concreto por parte de los Jueces, que
actúan en su caso, por mérito de lo cual es menester reglamentar de una
manera clara y eficaz el artículo 2º de la ley 14.500 de 8 de marzo de
1976.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo
188, inciso 4º de la Constitución de la República, en ejercicio de su
potestad reglamentaria,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos del artículo 2º de la ley 14.500 de 8 de marzo de 1976,
el correspondiente índice de valores respectivos de cada mes, se publicará
necesariamente al mes siguiente en el "Diario Oficial".(*)