VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 18.131 de 18 de mayo
de 2007 y por los artículos 63 y 68 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre
de 2007;
RESULTANDO: I) que por aplicación de las referidas normas están
incorporados al Seguro Nacional de Salud los afiliados pasivos jubilados
como trabajadores dependientes en actividades amparadas en el Banco de
Previsión Social en las condiciones de los artículos 186 y 187 de la Ley
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y los jubilados que se desempeñaron
como no dependientes en actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social, en ambos casos con jubilaciones vigentes con anterioridad al 1º de
enero de 2008;
II) que las condiciones para considerarlos usuarios del Seguro Nacional de
Salud exigen para los jubilados como dependientes que sus ingresos totales
no superen en la actualidad la suma de $ 5.554,42 en tanto que para los
jubilados como no dependientes el monto de su jubilación así como el
promedio de ingresos de los integrantes de su hogar no debe superar el
monto equivalente a 2,5 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC);
III) que, en la actualidad, los usuarios del Seguro Nacional de Salud
referidos pierden esa condición cuando se produce alguna de las
variaciones en las condiciones de derecho una vez otorgada la prestación;
CONSIDERANDO: I) que al no existir pérdida de derechos en los casos de
jubilados posteriores al 1º de enero de 2008 que ya eran usuarios del
Seguro Nacional de Salud por su actividad se configura una situación de
inequidad dentro del colectivo de jubilados amparados;
II) que el acceso a la prestación debe resolverse por la vía de apreciar
las condiciones del derecho cuando éste se configura aún cuando esas
condiciones varíen en el futuro;
III) que igualmente se debe atender la situación de aquellos que perdieron
su derecho a partir de la vigencia del nuevo sistema (1º de enero de
2008), permitiendo su reincorporación si así lo desearen;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La apreciación de las condiciones del derecho para incluir a los
jubilados anteriores al 1º de enero de 2008, con actividades amparadas al
Banco de Previsión Social, como usuarios del Seguro Nacional de Salud se
efectuará solamente en el momento en que los mismos se registren en una de
las entidades prestadoras de servicios de salud que integran el Sistema
Nacional Integrado de Salud no perdiéndose la calidad de usuarios si las
condiciones varían en el futuro.
Los usuarios que perdieron su derecho en el período comprendido entre
el 1° de enero de 2008 y la fecha de vigencia del presente Decreto,
serán registrados de oficio por el Banco de Previsión Social, en la misma
entidad prestadora de servicios de la que eran afiliados con
anterioridad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 559/009 de 09/12/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 467/009 de 05/10/2009 artículo 2.