VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las
partes integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1998, las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador 1.595,50 63,82
Capataz 1.258,50 50,34
Escribiente y Maquinista forestal 1.188,50 47,54
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista, y Guarda
bosques 1.159,50 46,38
Peón común 1.084,50 43,38
Menores de 18 años y cocinero 861,50 34,46
Servicio doméstico 748,50 29,94
Tropero, Jornalero y Peón zafral 54,23 (*)