El titular de la identificación que se encuentre incorporada a cualquier
envase de glp que no haya sido repintado según las disposiciones del
presente decreto, no podrá oponerse a la reutilización, comercialización o
distribución ulterior del mismo, por otro agente autorizado, siempre que:
a) La reutilización se realice con producto de la misma naturaleza y
calidad que el originalmente contenido en el envase; no constituyendo
producto espurio, a los efectos del artículo 82 de la Ley Nº 17.011, de
25 de setiembre de 1998, el de la misma naturaleza y calidad que el
originalmente contenido en el envase de gas licuado de petróleo (glp).
b) Se indique en el envase en forma claramente visible, y conforme a
la reglamentación aplicable, quién ha efectuado una operación de
reutilización, comercialización o distribución del envase.
c) Dicha reutilización, comercialización o distribución se realice
conforme a la reglamentación aplicable, por agentes que cuenten con la
autorización de las autoridades competentes en materia de envasado y
distribución de gas licuado de petróleo (glp).