VISTO: la conveniencia de introducir ajustes en la normativa que rige el
mercado de gas licuado de petróleo (glp), en envases de 13 y 45
Kilogramos;
RESULTANDO: I) que, en el marco del Decreto Nº 375/003, de 11 de setiembre
de 2003, se produjo el ingreso de dos nuevos agentes en dicho mercado;
II) que, adicionalmente, se han operado en el mismo variaciones
significativas, y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) ha dictado el marco regulatorio de las actividades respectivas;
CONSIDERANDO: I) que evaluada la experiencia de aplicación de las normas
aludidas, se estima oportuno y conveniente transitar de modo gradual a un
sistema que asegure que cada envase intercambiable para gas licuado de
petróleo (glp) se vincule de manera permanente, clara e inequívoca con un
único agente Distribuidor Minorista, el que será responsable por su
estado, mantenimiento, recalificación y destrucción final;
II) que, con este sistema, se procura asegurar una perfecta identificación
de los agentes responsables de cada envase a lo largo de la vida útil de
los mismos;
III) que resulta pertinente resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto, lo previsto por el art. 168 de la Constitución de
la República, la Ley No. 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y el Decreto
190/97, de 4 de junio de 1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Dispónese que antes del día 1º de diciembre de 2009, las empresas
Distribuidoras Minoristas de gas licuado de petróleo (glp) deberán
identificar los envases que distribuyan, de manera que cada envase
intercambiable resulte vinculado en forma permanente, clara e inequívoca,
con un único agente Distribuidor Minorista, el que será responsable por su
estado, mantenimiento, recalificación, destrucción final y reposición.
La reglamentación dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA) definirá el cronograma y la asignación de los
envases integrantes del parque actual, con base en los porcentajes
respectivos de participación en el mercado a la fecha del presente
decreto, y manteniendo un parque común de cien mil envases por un período
que se definirá en base a las necesidades del mercado, previa consulta con
el Poder Ejecutivo.
Adicionalmente, se encomienda a la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA) la adecuación de la reglamentación, contemplando
las siguientes pautas:
a) Los envases para glp que se fabriquen a partir de la fecha de este
decreto, deberán tener estampada en alto relieve la identificación del
Distribuidor Minorista que los incorpore al mercado.
b) La responsabilidad final sobre el estado, mantenimiento,
recalificación, y reposición de los envases, así como la destrucción de
los envases descartados, recaerá sobre el Distribuidor Minorista
titular de la identificación estampada sobre los mismos.
c) La URSEA llevará un registro de los envases identificados por cada
Distribuidor Minorista, y de los envases recalificados, descartados y
destruidos.
d) Se creará un Fondo de Reposición de Envases, gestionado por cada
Distribuidor Minorista, y conformado en función de las toneladas
vendidas por cada empresa.
e) Los Distribuidores Minoristas no podrán distribuir glp en envases
cuya identificación los vincule con otro Distribuidor.
f) (*)
g) A los efectos de un adecuado control y con el fin de facilitar su
identificación, el actual parque de envases deberá ser repintado con
colores característicos y únicos para cada Distribuidor Minorista,
diferentes en todos los casos del gris aluminio que, actualmente,
caracteriza el parque de envases.
Los Distribuidores Minoristas estarán obligados a recibir cualquier envase
del parque existente, independientemente de la identificación o color que
ostente, procediendo posteriormente al intercambio de los mismos con los
demás Distribuidores.
(*)Notas:
Literal f) derogado/s por: Decreto Nº 343/022 de 21/10/2022 artículo 5.
Literal f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 135/017 de
23/05/2017 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 135/017 de 23/05/2017 artículo 1,
Decreto Nº 472/007 de 03/12/2007 artículo 3.
El titular de la identificación que se encuentre incorporada a cualquier
envase de glp que no haya sido repintado según las disposiciones del
presente decreto, no podrá oponerse a la reutilización, comercialización o
distribución ulterior del mismo, por otro agente autorizado, siempre que:
a) La reutilización se realice con producto de la misma naturaleza y
calidad que el originalmente contenido en el envase; no constituyendo
producto espurio, a los efectos del artículo 82 de la Ley Nº 17.011, de
25 de setiembre de 1998, el de la misma naturaleza y calidad que el
originalmente contenido en el envase de gas licuado de petróleo (glp).
b) Se indique en el envase en forma claramente visible, y conforme a
la reglamentación aplicable, quién ha efectuado una operación de
reutilización, comercialización o distribución del envase.
c) Dicha reutilización, comercialización o distribución se realice
conforme a la reglamentación aplicable, por agentes que cuenten con la
autorización de las autoridades competentes en materia de envasado y
distribución de gas licuado de petróleo (glp).