REGISTRO PUBLICO DEL SECTOR CINEMATOGRAFICO Y AUDIOVISUAL. CONSEJO ASESOR HONORARIO. COMISION EJECUTIVA PERMANENTE. FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO. REGLAMENTACION




Promulgación: 06/10/2008
Publicación: 16/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1390
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008.
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 2 y 10 de la ley Nº 18.284, de 16 de
mayo de 2008.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de Mayo del corriente se promulgó la ley
18.284, que creó el Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU)
como institución desconcentrada del Ministerio de Educación y Cultura.

CONSIDERANDO: Que de las disposiciones de dicha norma legal surge la
necesidad de reglamentar distintos aspectos sustanciales, referidos al
funcionamiento del nuevo Instituto, tales como el Registro Público del
Sector Cinematográfico y Audiovisual, el Fondo de Fomento Cinematográfico
y Audiovisual, así como, aspectos administrativos de los nuevos órganos
que integran el Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Reglaméntase el Registro Público del Sector Cinematográfico y
Audiovisual, el Consejo Asesor Honorario, la Comisión Ejecutiva
Permanente, el Fondo de Fomento Cinematográfico y demás disposiciones de
la Ley 18.284 del 16 de mayo de 2008 en los siguientes términos:

Artículo 2

 Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual

1. (El Registro) El Registro Público del Sector Cinematográfico y
Audiovisual (Artículo 2º, literal F, Ley 18.284) en adelante "el
Registro", funcionará dentro de la órbita del Instituto de Cine y
Audiovisual del Uruguay (ICAU) y estará dirigido por el Director del ICAU.

2. (Cometidos) El Registro tendrá como cometido inscribir a todas aquellas
personas físicas y/o jurídicas instaladas en el país que integran los
diferentes sectores de la actividad cinematográfica y audiovisual,
incluidas entre otras las empresas e instituciones de producción,
distribución, exhibición, servicios y formación.

El Registro también deberá inscribir la totalidad de las producciones
nacionales y extranjeras realizadas en el país.

Para estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la Ley 18.284
y el presente Decreto, será necesario estar inscripto en el Registro.

3. (Contenido de la inscripción) Será competencia del ICAU definir los
requisitos, documentación y formularios necesarios para proceder a la
inscripción en el Registro, de acuerdo con los cometidos señalados en el
artículo anterior.

4. (Vigencia) A los efectos del mantenimiento y depuración del Registro,
las inscripciones de las personas físicas y/o jurídica señaladas en el
numeral 2 inciso primero del presente Decreto tendrán una vigencia de dos
años. Los interesados podrán tramitar la renovación de la inscripción con
una anterioridad de seis meses previo al vencimiento del plazo de
vigencia. Vencido dicho plazo el Registro dará automáticamente de baja la
inscripción que haya caducado.

5. (Mantenimiento y actualización de la información) Será responsabilidad
de las personas físicas y/o jurídicas inscriptas, mantener actualizados
sus datos frente al Registro. Sin perjuicio de ello, el Registro podrá
solicitar con la periodicidad que estime conveniente aquella información
que resulte necesaria para mantenerse actualizado. La omisión de
proporcionar la información requerida dentro del plazo que se estipule
podrá ser causal para inhabilitar a aquella persona física y/o jurídica de
solicitar los beneficios previstos en la ley reglamentada y el presente
Decreto.

6. (Información adicional) Conforme con lo estipulado en el literal D) del
Artículo 2 de la Ley 18.284, las personas físicas y/o jurídicas inscriptas
ante el Registro, deberán aportar a solicitud de éste la información que
resulte necesaria para mantener datos estadísticos sobre el sector.

En ese sentido, el Registro podrá requerir a las personas físicas y/o
jurídicas inscriptas toda aquella información referida a sus actividades
que por su naturaleza no resulte información de carácter confidencial.

Será responsabilidad del Registro monitorear y coordinar sistemáticamente
la información señalada en el presente numeral.

7. (Publicidad) El registro será público y podrá ser consultado por
cualquier persona a través de los medios disponibles por parte del ICAU.

Artículo 3

 Del Consejo Asesor Honorario

1. (Cometidos) Además de los previstos en el Artículo 4 de la Ley 18.284 y
otros que puedan determinar otras leyes, el Consejo Asesor Honorario
tendrá los siguientes cometidos:

     a) Proponer medidas de fomento tendientes a desarrollar la actividad
        cinematográfica y audiovisual.

     b) Proponer las modificaciones legales y reglamentarias para el
        desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual.

     c) Proponer acciones orientadas al fomento de la educación y
        formación en el área cinematográfica y audiovisual.

     d) Mantener vínculos con organismos de países extranjeros con
        competencia en materia cinematográfica y audiovisual.

     e) Expresarse en forma no vinculante respecto al Plan Anual en los
        términos señalados en el presente Decreto.

     f) Asumir las competencias originalmente previstas para el Consejo
        Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales
        por el artículo 240 literales A), B) y D) del primer inciso y
        literal D) del segundo inciso de la Ley Nº 17.930 de 19 de
        diciembre de 2005 en lo que refiere a los proyectos de fomento de
        la actividad cinematográfica y audiovisual.

2. (Designación de sus integrantes) El Consejo Asesor Honorario estará
integrado de la forma dispuesta en el Art. 4 de la Ley 18.284. A los
efectos de la designación de sus integrantes, y sus respectivos suplentes,
deberá procederse de la siguiente manera:

     a) Para el caso de los representantes y suplentes de: i) la Dirección
        Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura, ii)
        Ministerio de Industria, Energía y Minería, iii) Ministerio de
        Economía y Finanzas, iv) Ministerio de Turismo y Deporte, v)
        Ministerio de Relaciones Exteriores y vi) Canal 5, Televisión
        Nacional, deberán ser designados por resolución del ministro
        correspondiente.

     b) Para el caso del representante y suplente de TV Ciudad, deberá ser
        designado por resolución del Intendente Municipal de Montevideo.

     c) Para el caso del representante y suplente de las organizaciones
        públicas y privadas de conservación del patrimonio fílmico, deberá
        ser designado por acuerdo entre la entidad pública y la privada
        más representativa que los agrupe.

     d) Para el caso del representante y suplente de las instituciones de
        formación profesional en materia cinematográfica y audiovisual,
        deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más
        representativas.

     e) Para el caso del representante y suplente de los canales de
        televisión abierta y de televisión para abonados inscriptos en el
        Registro, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones
        más representativas que los agrupen.

     f) Para el caso del representante y suplente de las asociaciones de
        productores, directores y realizadores inscriptos en el Registro,
        deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más
        representativas que los agrupen.

     g) Para el caso del representante y suplente de las asociaciones de
        técnicos cinematográficos inscriptos en el Registro, deberá ser
        designado por acuerdo entre las instituciones más representativas
        que los agrupen.

     h) Para el caso del representante y suplente de las entidades
        representativas de distribuidores y exhibidores cinematográficos
        inscriptas en el Registro, deberá ser designado por acuerdo entre
        las instituciones más representativas que los agrupen.

     i) Para el caso del representante y suplente de las asociaciones de
        artistas, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones
        más representativas que los agrupen.

En los casos que sea necesario lograr un acuerdo entre las distintas
entidades representativas y no se llegara a ello, el representante será
designado por voto secreto de los miembros de dichas entidades.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por entidades más
representativas aquellas que nucleen la mayor cantidad de personas o
asociados y así puedan acreditarlo. En caso de que exista duda respecto a
cuáles son las entidades más representativas, las mismas deberán acreditar
frente al ICAU la nómina de sus integrantes, quedando el Director del ICAU
facultado para decidir en tal sentido.

3. (Vigencia de la designación) Los integrantes del Consejo Asesor
Honorario durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos en su
cargo. En caso de renuncia al cargo, el mismo será ocupado por el suplente
y el organismo, dirección, asociación, etc. deberá designar un nuevo
representante.

4. (Plazo para la designación) Entrado en vigencia el presente Decreto,
los distintos organismos, direcciones, asociaciones, etc. tendrán un plazo
máximo de hasta sesenta días para designar su representante y suplente a
los efectos de integrar el Consejo Asesor Honorario y así comunicarlo al
ICAU para su conocimiento. Vencido dicho plazo sin realizar la designación
correspondiente, el Consejo Asesor Honorario podrá comenzar a sesionar y
adoptar sus decisiones con los representantes debidamente designados y
comunicados al ICAU.

En todo caso que se removiera un representante y su suplente y no se
designe uno nuevo, el Consejo Asesor Honorario sesionará con los
representantes debidamente nombrados y comunicados al ICAU.

5. (Oportunidad para sesionar) El Consejo Asesor Honorario se reunirá de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 18.284.

A los efectos de poder sesionar se deberán haber designado al menos la
mitad de sus integrantes y haberlo comunicado al ICAU.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos de evaluar el Plan Anual y la
marcha del mismo, las dos sesiones anuales obligatorias deberán realizase
entre el 1º y el 15 de noviembre y dentro del período comprendido entre el
1º de enero y el 15 de julio de cada año.

6. (Asistencia y Quórum) La asistencia a las reuniones del Consejo Asesor
Honorario es obligatoria. La falta de asistencia sin justificación a dos
reuniones seguidas, determinará la exclusión automática del representante
designado, debiendo ocupar su lugar el suplente y nombrar un nuevo
suplente.

El quórum necesario para llevar adelante las sesiones del Consejo Asesor
Honorario en primer llamado será del cincuenta por ciento más uno de los
representantes debidamente designados y comunicados ICAU. En segundo
llamado podrá sesionar con los presentes.

Sin perjuicio de lo anterior y en un todo acorde con las disposiciones del
presente Decreto, el Consejo Asesor Honorario podrá redactar su propio
reglamento interno a los efectos de regular su funcionamiento.

7. (Mayoría) Las decisiones y resoluciones del Consejo Asesor Honorario
deberán ser adoptadas por mayoría de presentes. En caso de empate el voto
del Director del ICAU se computará doble.

En caso de asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de
beneficios fiscales, la mayoría se obtendrá conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior y siempre y cuando dentro de ella se encuentre el voto del
representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

En lo que respecta a las competencias asignadas al Consejo Asesor
Honorario por el inciso segundo del Artículo 5 de la Ley 18.284 relativo a
las disposiciones previstas en el artículo 240 literales A), B) y D) del
primer inciso y literal D) del segundo inciso de la Ley Nº 17.930, deberá
seguirse lo dispuesto en el decreto 364/007 del 1º de octubre de 2007 en
lo que resultara correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

 De la Comisión Ejecutiva Permanente

1. (Integración) Según lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley 18.284 la
Comisión Ejecutiva Permanente actuará bajo la órbita del Consejo Asesor
Honorario y estará integrada por el Director del ICAU, el representante
designado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el representante
designado por las asociaciones de productores, directores y realizadores
inscriptos en el Registro.

2. (Cometidos) La Comisión Ejecutiva Permanente tendrá los cometidos
previstos en el artículo de 5 de la ley Nº 18.284. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo antes mencionado, la Comisión Ejecutiva
Permanente podrá proponer los distintos Comités de Evaluación que sean
necesarios para resolver sobre la asignación de los fondos existentes en
el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.

3. (Funcionamiento) La Comisión Ejecutiva Permanente se reunirá en forma
ordinaria cada vez que sea convocada por el Director del ICAU. Sin
perjuicio de ello, la Comisión Ejecutiva Permanente podrá reunirse en
forma extraordinaria a solicitud de cualquier de sus otros miembros.

4. (Quórum y Mayoría) Las reuniones de la Comisión Ejecutiva Permanente
deberán tener la presencia mínima necesaria del Director del Instituto del
Cine y el Audiovisual del Uruguay más uno cualquiera de sus miembros. Las
decisiones deberán ser adoptadas con el consentimiento del Director del
Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay.

Artículo 5

 De los certificados de nacionalidad, origen o de sello cultural a las
obras audiovisuales

1. (Emisión de Certificados) De conformidad con lo establecido en el
artículo 2 literal P) de la Ley 18.284, el ICAU extenderá las
certificaciones de nacionalidad, origen o de sello cultural a las obras
audiovisuales en los siguientes términos.

2. (Del Certificado de nacionalidad, origen o de sello cultural de
Proyecto de Obra audiovisual) El Certificado de nacionalidad, origen o de
sello cultural de Proyecto de Obra audiovisual (en adelante el Certificado
de Proyecto de Obra) es el documento otorgado por el ICAU que acredita la
condición de proyecto de obra nacional. El mismo habilita a su titular,
sin perjuicio de otros requisitos aplicables, a postularse a los fondos
que otorgue el ICAU y para otros fines que éste determine.

Para obtener el Certificado de Proyecto de Obra, el productor referido en
el artículo 10 de la Ley 18.284 deberá presentar la solicitud ante el
ICAU, acreditando el cumplimiento de los requisitos que el mismo
establezca según la etapa del proyecto en cuestión.

3. (Del Certificado de nacionalidad, origen o de sello cultural de Obra
Realizada) El Certificado de nacionalidad, origen o de sello cultural de
Obra Realizada (en adelante el Certificado de Obra Realizada) es el
documento otorgado por el ICAU que acredita, una vez terminada la obra
audiovisual, que ésta ha dado cumplimiento al proyecto inicialmente
aprobado, o que cumple las condiciones establecidas en el artículo 10 de
la ley reglamentada.

El ICAU emitirá el Certificado de Obra Realizada únicamente cuando, de los
antecedentes aportados por el productor, surja que no se ha alterado
sustancialmente la naturaleza del Proyecto de Obra y/o los fines para los
que se otorgó la ayuda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

 Del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual

1. (Fines) A los efectos de cumplir con los objetivos señalados en el
artículo 2 de la Ley 18.284 y bajo los parámetros y procedimientos
previstos en este Decreto y en la regulación que se pueda dictar, el ICAU
dispondrá del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual (el Fondo).

Sin perjuicio de lo anterior, la utilización del Fondo para fines
operativos del ICAU en ningún caso podrá superar el diez por ciento del
mismo.

2. (Prioridades) Conforme a lo dispuesto por el Art. 7 de la ley
reglamentada el ICAU utilizará el Fondo en forma prioritaria para el apoyo
al desarrollo y producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales.
A tales efectos, el ICAU concederá incentivos y ayudas económicas a través
del sistema de "Fondos Concursables".

3. (Recursos) Para el cumplimiento de todos sus fines, el Fondo contará
con los recursos indicados en el artículo 7 de la ley 18.284 y todos los
recursos financieros que pudiera captar el ICAU conforme a lo estipulado
en la ley reglamentada.

4. (Administración) El ICAU podrá encomendar la administración del Fondo a
una entidad debidamente habilitada según la regulación vigente, todo ello
de acuerdo a las normas y orientaciones que determine el ICAU.

Artículo 7

 Sobre el control del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual

1. (Informe de cumplimiento) Antes del 31 de marzo de cada año el ICAU
deberá presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio
de Economía y Finanzas un informe sobre el cumplimiento del Plan Anual, la
ejecución, informe de auditoría del uso de los fondos, las actividades
realizadas y los logros obtenidos.

2. (Condición para habilitar los fondos) El informe de cumplimiento del
Plan Anual presentado por el ICAU deberá contar con la aprobación del
Ministerio de Educación y Cultura y del Ministerio de Economía y Finanzas
para que quede habilitado el o los desembolsos de los recursos previstos
en el literal A) del artículo 7º de la Ley Nº 18.284. Los ministerios
tendrán un plazo de 30 días corridos para expedirse, transcurrido el cual
el informe quedará tácitamente aprobado.

Artículo 8

 Del Plan Anual

1. (Elaboración) El Director del ICAU elaborará el plan de acción anual
(el Plan Anual) conforme a lo establecido en el Art. 6º literal B de la
Ley 18.284. El mismo deberá contar con el informe previo de la Comisión
Ejecutiva Permanente, y deberá ser presentado para la consideración del
Consejo Asesor Honorario en la reunión a celebrarse entre el 1º y el 15 de
noviembre de cada año según lo previsto en el Art. 3 literal 5 del
presente Decreto. Con el informe no vinculante del Consejo Asesor
Honorario y el Acuerdo del Director Nacional de Cultura, el Plan Anual
será elevado al Ministro de Educación y Cultura para su aprobación.

A los efectos de la elaboración del Plan Anual, el Director del ICAU podrá
requerir los perfiles de eventuales proyectos que prevean desarrollarse en
el año siguiente.

2. (Cronograma financiero) Conjuntamente con el Plan Anual, el ICAU deberá
presentar un cronograma financiero en el que se prevea la frecuencia y
montos de desembolsos necesarios de los fondos previstos en el literal A)
del artículo 7º de la Ley Nº 18.284 para el cumplimiento del Plan Anual.

3. (Aprobación) El Plan Anual deberá ser aprobado por el Ministerio de
Educación y Cultura antes del 20 de diciembre de cada año y será publicado
en el sitio web del ICAU con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.
El Plan Anual deberá permanecer disponible en el sitio web durante todo el
año.

El cronograma financiero deberá ser acordado con el Ministerio de Economía
y Finanzas.

4. (Destino) El Plan Anual deberá explicitar el destino para el que se
utilizará el Fondo.

El Plan Anual podrá contemplar la afectación del Fondo para, entre otros,
los siguientes destinos, debiendo señalar en cada caso el mecanismo de
asignación y los montos correspondientes:

     - guión, desarrollo, producción, coproducción, realización
     (largometrajes, cortometrajes, animación, contenidos para televisión)
     postproducción;
     - promoción, distribución, difusión, exhibición (local e
     internacional);
     - comercialización;
     - formación y perfeccionamiento profesional (becas, pasantías);
     - formación de público; investigación, estudios de factibilidad;
     - apoyo y auspicio a actividades y eventos;
     - posicionamiento y presencia local e internacional;
     - conservación;
     - nuevos formatos;

Conforme a lo establecido en el Art. 7 de la Ley 18.284, el Plan Anual
deberá establecer una utilización prioritaria del Fondo para apoyar el
desarrollo y la producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales.

5. (Publicidad) Interprétase que el ICAU cumplirá con lo establecido en el
artículo 8 de la Ley 18.284 al incorporar los montos y procedencia de los
fondos que recibe y el destino que se da a los mismos en el Plan Anual y
publicar el mismo en el sitio web del ICAU.

Artículo 9

 Otorgamiento de Fondos Concursables

1. (Acceso a los Fondos Concursables) Podrán acceder a ayudas a través de
concurso (en adelante "los Fondos Concursables"), quienes, estando
debidamente inscriptos en el Registro Público del Sector Cinematográfico y
Audiovisual, presenten su propuesta al ICAU en la forma y con los
requisitos que el ICAU establecerá en las bases de cada convocatoria ("las
Bases").

2. (Presentación de certificados) Cuando para la obtención de los Fondos
Concursables el candidato presente un proyecto que involucre directamente
el desarrollo o producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales,
el candidato deberá presentar el Certificado de Proyecto de Obra o de Obra
Realizada, según corresponda, debidamente expedido conforme a los términos
del Art. 5 del presente Decreto.

3. (Obtención de Ayudas para coproducciones) Si del certificado
correspondiente surgiera que el proyecto u obra cinematográfica o
audiovisual es realizada  parcialmente en el territorio de la República en
régimen de coproducción con otros países, los Fondos Concursables serán
asignados en función del porcentaje nacional en el presupuesto de la obra
cinematográfica y audiovisual (artículo 10 inciso final Ley 18.284).

Ello implicará que del monto total asignado a la correspondiente obra de
la línea concursable, el candidato podrá recibir únicamente el porcentaje
de participación nacional del proyecto en la coproducción.

4. (Las Bases. Contenidos y publicidad) Las Bases deberán señalar las
líneas concursables con sus correspondientes montos asignables, así como
los requisitos que resulten necesarios para la postulación a cada
convocatoria.

Las Bases serán puestas a disposición de cualquier interesado en el Sitio
Web del ICAU con una anticipación mínima de 60 días contados desde la
fecha de cierre de recepción de postulaciones.

5. (Presentación de Proyectos) Los proyectos deberán presentarse de
conformidad con los requisitos establecidos en las Bases. Bajo ningún
concepto podrán presentarse proyectos de contenidos ilegales. En
particular, no podrán presentarse proyectos políticos de carácter
proselitista, pornográficos o discriminatorios por cualquier motivo.

6. (Criterios de evaluación) Para la asignación de Fondos Concursables, se
tendrá en consideración los siguientes criterios:

a) Impacto social, artístico y cultural
b) Viabilidad técnica y financiera
c) Estructura de financiamiento
Sin perjuicio del estímulo que bajo el marco de la ley 18.284 deba darse a
los nuevos realizadores, se tomarán en consideración los antecedentes
técnicos, artísticos y de cumplimiento de producciones anteriores en el
marco de la ley que se reglamenta, o de otros sistemas de incentivos o
ayudas para la producción cinematográfica y audiovisual de otros países.

Las Bases establecerán los criterios de evaluación especiales para cada
Fondo Concursable.

7. (Comités de Evaluadores) La Comisión Ejecutiva Permanente designará los
comités de especialistas (en adelante "los Comités de Evaluadores") que
tendrán la función de evaluar los proyectos presentados para el
otorgamiento de Fondos Concursables.

8. (Publicidad de Comités de Evaluación y denuncia de integrantes) Los
postulantes deberán denunciar cualquier conflicto de intereses con los
integrantes del Comité respectivo en el plazo perentorio de 10 días
hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de la designación
correspondiente en el sitio web del ICAU.

9. (Integración) Los Comités Evaluadores estarán constituidos por no menos
de tres miembros, todos ellos de acreditada experiencia en las áreas
específicas para las cuales fueran designados. La Comisión Ejecutiva
Permanente deberá designar nuevos integrantes en casos de conflictos de
intereses entre los integrantes de los Comités y los postulantes.

10. (Informe de evaluación) Los Comités Evaluadores elaborarán un informe
con la evaluación artística, técnica y financiera de los proyectos y
postulaciones sometidas a su conocimiento. Asimismo, elaborarán un ranking
con los proyectos sometidos para su evaluación y que deban ser tomados en
cuenta en caso de renuncia o falta de aceptación del postulante ganador al
Fondo Concursable que le fuera asignado.

11. (Resolución) Los Comités Evaluadores remitirán su informe al Director
del ICAU dentro de los 30 días corridos de recibidas las propuestas, quien
en base a dicho informe, y en representación del ICAU, instrumentará el
otorgamiento de los Fondos Concursables en conformidad con el Plan Anual y
los procedimientos establecidos en este Decreto.

12. (Difusión) La resolución del Director del ICAU será notificada
personalmente  a los postulantes. De no comunicarse su no aceptación en el
plazo de 10 días hábiles desde la notificación, se tendrá por aceptado el
Fondo Concursable asignado. Asimismo, la resolución será publicada en el
sitio web del ICAU y en el Diario Oficial.

13. (Convenios) Una vez resuelta la selección de proyectos, el postulante
ganador y el ICAU formalizarán un convenio, el cual incluirá las
disposiciones de las Bases, los derechos y obligaciones de las partes, y
las garantías que resultaren necesarias, todo de conformidad con las
Bases.

14. (Incumplimiento) El ICAU podrá suspender el otorgamiento de los fondos
conferidos al postulante ganador de verificarse cualquier incumplimiento
al Convenio. También podrá retirar su apoyo en caso de no obtenerse el
Certificado de Obra Realizada si correspondiera. En cualquiera de dichos
casos, el ICAU tomará las medidas legales necesarias para obtener el
reintegro efectivo del fondo concursable otorgado.

15. (Reintegros) Los Fondos Concursables conferidos para el desarrollo y
producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales serán
reintegrados al ICAU en la forma establecida en las Bases y en los
Convenios. Los Fondos Concursables conferidos a otros efectos podrán no
ser reintegrados, o reintegrados en formas alternativas, según se disponga
en las Bases y en los Convenios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 Otorgamiento de Fondos No Concursables

1. (Asignación) El ICAU asignará fondos no concursables, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2 de la ley 18.284 y en el Plan Anual.

2. (Comisión de Preclasificación) El ICAU podrá designar una comisión de
preclasificación para aquellos proyectos referidos en el numeral anterior.

3. (Condiciones) El otorgamiento de dichos fondos se regulará por lo
establecido en el artículo anterior, en lo aplicable.

Artículo 11

 Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor desde su publicación en el Diario
Oficial. El Plan Anual del año 2008, incluirá un cronograma extraordinario
y flexible de los desembolsos del Fondo de Fomento y de los plazos para la
asignación de los fondos existentes.

Para su efectiva aplicación durante el año 2008, el ICAU podrá elevar el
proyecto de Plan Anual, para su puesta en marcha, al Ministerio de
Educación y Cultura, sin el asesoramiento no vinculante del Consejo Asesor
Honorario.

Artículo 12

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON
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