EMPLEADOS PRIVADOS - TRABAJADORES DE DIARIOS




Promulgación: 06/10/1992
Publicación: 30/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 699
    Visto: lo dispuesto por el Inciso 1 del artículo 1 de la ley 16.275 de
10 de julio de 1992 que agrega al artículo 18 de la ley 13.641 del 2 de
enero de 1968, el inciso final siguiente: "Tendrán también derecho al
Fondo Complementario instituido por la presente ley, los trabajadores de
diarios de Montevideo que durante el período 9 de febrero de 1973 al 15 de
febrero de 1985, quedaron cesantes por cierre o clausura de los diarios en
que trabajan, o por despido en el caso de aquellos que continuaron
publicándose, habiéndose acogido a la pasividad por tal motivo".

    Considerando: que es conveniente la reglamentación de la citada Ley en
el sentido de establecer que tendrán igual derecho los que se incorporaron
a las Bolsas de Trabajo creadas por las leyes 13.867, 13.960, 13.961,
14.080 y sus prórrogas, y que al finalizar la percepción del subsidio
servido por las mismas, optaron por acogerse a la pasividad.

    Atento: a lo expuesto precedentemente,

                          El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

    Dispónese que los interesados deberán presentarse a los efectos de
deducir los derechos emergentes del inciso 2 de la ley 16.275 de 10  de
julio de 1992  ante la Secretaría de la Comisión Administradora  del Fondo
Complementario de la Industria Periodística.

Artículo 2

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
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