Visto: lo dispuesto por el Inciso 1 del artículo 1 de la ley 16.275 de
10 de julio de 1992 que agrega al artículo 18 de la ley 13.641 del 2 de
enero de 1968, el inciso final siguiente: "Tendrán también derecho al
Fondo Complementario instituido por la presente ley, los trabajadores de
diarios de Montevideo que durante el período 9 de febrero de 1973 al 15 de
febrero de 1985, quedaron cesantes por cierre o clausura de los diarios en
que trabajan, o por despido en el caso de aquellos que continuaron
publicándose, habiéndose acogido a la pasividad por tal motivo".
Considerando: que es conveniente la reglamentación de la citada Ley en
el sentido de establecer que tendrán igual derecho los que se incorporaron
a las Bolsas de Trabajo creadas por las leyes 13.867, 13.960, 13.961,
14.080 y sus prórrogas, y que al finalizar la percepción del subsidio
servido por las mismas, optaron por acogerse a la pasividad.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese que los interesados deberán presentarse a los efectos de
deducir los derechos emergentes del inciso 2 de la ley 16.275 de 10 de
julio de 1992 ante la Secretaría de la Comisión Administradora del Fondo
Complementario de la Industria Periodística.