CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO FABRICACION DE NEUMATICOS. FABRICACION DE ARTICULOS DE CAUCHO Y FABRICACION DE ARTICULOS DE LATEX




Promulgación: 05/09/1985
Publicación: 17/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   A los efectos de recuperar el salario real, los trabajadores exceptuados los de la Empresa IQUR- que percibían al 30 de junio de 1985 ingresos iguales o superiores a los salarios mínimos fijados en los artículos 2° y 4° del presente decreto, percibirán por el período que va desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 1985 un aumento del 15% (quince por ciento), que se integrará con aumentos parciales, sucesivos y acumulativos no menores del 2.8 % (dos con ocho por ciento) cada uno, con vigencias al 1° de julio, 1° de agosto, 1° de setiembre, 1° de octubre y 1° de noviembre de 1985. Lo dispuesto en este artículo comprende tanto a los trabajadores a los que los artículos 2° y 4° del presente decreto asignaran retribuciones mínimas por tareas que conforman categorías en ellos denominadas, como aquellos que realizan tareas que no conforman categorías en ellos denominadas. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/10/1985.
Redacción dada por: Decreto Nº 561/985 de 18/10/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 476/985 de 05/09/1985 artículo 7.
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