VISTO: la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;
RESULTANDO: I) que con fecha 3 de octubre de 2005, la Dirección Nacional
de Medio Ambiente formuló una propuesta de incorporación al Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas, del área Valle del Lunarejo,
localizada en la 3ª Sección Judicial del departamento de Rivera;
II) que su trascendencia ya había sido reflejada con anterioridad, a
través de la declaración de la cuenca superior del arroyo Lunarejo como
reserva departamental por Decreto de la Junta Departamental de Rivera Nº
10.839/01;
III) que mediante la celebración de distintos convenios y acuerdos de
cooperación con organizaciones no gubernamentales y entidades
universitarias, se realizaron los estudios que permitieron la
caracterización geofísica, biológica y socioeconómica de la zona, así como
el desarrollo de actividades de concientización y educación ambiental con
la comunidad local, incluyendo la Junta Local de Tranqueras;
IV) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la
propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas, con fecha 18 de octubre de 2005, puesta de manifiesto y
sometida a audiencia pública, realizada en la ciudad de Tranqueras, el 31
de julio de 2006;
CONSIDERANDO: I) que las condiciones naturales relevantes de la cuenca del
arroyo Lunarejo ya fueron señaladas en el Estudio Ambiental Nacional (OPP,
OEA, BID) de 1992, así como en la Estrategia Nacional para la Conservación
y Uso Sostenible de la Biodiversidad (PNUMA, GEF, MVOTMA), de 1999;
II) que el área comprende quebradas abruptas y valle, incluidos en la zona
de influencia paranense, con vegetación de quebradas, serrana y de parque,
praderas, matorrales y pajonales característicos, cumpliendo una función
de corredor faunístico, con algunas especies raras de anfibios y reptiles
poco comunes en el resto del país, con al menos 153 especies de aves,
además de constituir hábitat de alimento y refugio de mamíferos de
interés, en una zona rural de baja densidad demográfica y un patrimonio
histórico-cultural destacado;
III) que habrá de procederse en la forma sugerida por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, comprendiendo un
conjunto de más de doscientos padrones, que representan casi 30.000
hectáreas que merecen especial protección, en consonancia con los
principios de la política nacional ambiental (artículo 6º de la Ley
General de Protección del Ambiente);
IV) que se establecerán medidas de protección para el área, de conformidad
con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8º de la
Ley de constitución del SNAP, contestes con la categoría de paisaje
protegido y compatibles con promoción del ecoturismo y la recreación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establézcanse como medidas de protección del área propiamente dicha, la
prohibición dentro de las mismas de:
a) la urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en el plan
de manejo respectivo;
b) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que
especialmente se disponga;
c) la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
entorno;
d) la introducción de especies de flora y fauna alóctonas invasoras;
e) la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales
silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la
vegetación;
f) la actividad de caza y de pesca, salvo cuando se encuentren
específicamente contempladas en el plan de manejo del área;
g) los aprovechamientos y usos del agua que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural de la cuenca; y,
h) las actividades mineras y forestales de tal magnitud o escala que
afecten los objetivos de conservación propuestos.
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será
administrada el área protegida.
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros
del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Rivera.